Recurrentemente las facciones peronistas se han convertido, a lo largo de la historia, en verdaderos expertos en el montaje de burdas maniobras desestabilizadoras respecto de sectores estratégicos del Poder Judicial de la Nación. Por Guillermo J. Tiscornia
1.A modo de referencia preliminar cabe referir que el concepto de mal desempeño supone una inconducta –ostensible, reiterada- que exceda el marco de la simple opinabilidad propia de las cuestiones judiciales; ese proceder, de verificarse, y por lo reiterado y ostensible; constituye una gravísima afectación al servicio público, con claro descreimiento del funcionamiento de las instituciones.
2. El concepto de mal desempeño remite a los casos en que la actividad distorsiva obrada por el funcionario resulte constitutiva de un delito penado por las leyes o traduzca ineptitud moral o intelectual que inhabilite para el desempeño del cargo.
3. No escapa que la relevancia institucional que, por si sola, trae aparejada una solicitud de remoción de un juez deviene incontrovertible. El Alto Tribunal tiene establecido que una de las potestades que debe ejercer con mayor prudencia y circunspección (fallos: 278: 153, consid. 7* y 283:35, consid. 9) es la que atañe al enjuiciamiento de magistrados judiciales.
4. Ahora bien, recurrentemente las facciones peronistas se han convertido, a lo largo de la historia, en verdaderos expertos en el montaje de burdas maniobras desestabilizadoras respecto de sectores estratégicos del Poder Judicial de la Nación.
5. Así lo marca la embestida del por entonces Presidente de la Nación –Juan D. Perón- cuando arremetió –en una verdadera ordalía popular- contra aquella recordada integración del Alto Tribunal.
6. El Juicio político del año 1947 en Argentina fue el realizado contra integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Procurador General de la Nación por diversas pretextadas causales. La acusación fue promovida por la Cámara de Diputados de la Nación y llevada ante el Senado de la Nación constituido en Tribunal. La primera tenía mayoría de legisladores pertenecientes al Partido Peronista y en la segunda todos sus integrantes pertenecían a ese partido.
7. Los acusados eran los jueces Antonio Sagarna, Benito Nazar Anchorena, Francisco Ramos Mejía y Roberto Repetto y el procurador Juan Álvarez. La sentencia dictada el 30 de abril de 1947 dispuso remover de sus cargos a todos ellos, con excepción de Repetto que había renunciado previamente. Una de las acusaciones fue la de haber legitimado las dictaduras de 1930 y 1943.
8. Como si no existiera un enorme caudal de magistrados, que a partir de una mera circunstancia generacional, no hayan desempeñado funciones durante gobiernos de facto.
9. Luego sobrevendría con el Presidente Carlos S. Menem la inclusión de un dispositivo mucho mas sutil; esto es incrementar la composición del Alto Tribuunal ( 1990) de cinco a nueve miembros lo cual provocó la fundada renuncia del por entonces Ministro doctor Jorge Bacqué en clara disconformidad con dicha decisión política.
10. Y no resulta menester recordar aquello que dio lugar a la denominación de “mayoría automática” y las derivaciones institucionales que tuvieron lugar a partir de ese entonces ( por caso la privatización de Aerolíneas Argentinas, el rebalanceo de las tarifas telefónicas, entre otros casos).
11. Pero con el arribo del Presidente Néstor Kirchner el 25/05/03 a la comarca Presidencial sobrevendría una virulenta y gradual embestida contra aquellos cortesanos cuya inclusión en el Alto Tribunal dio lugar a la ya comentada “mayoría automática”.
12. Y parafraseando a Juan B. Vico y su concepción cíclica de los procesos históricos ( corsi et ricorsi) asistimos en la actualidad a una torpe asonada que pretende tomar por asalto a la actual composición del Alto Tribunal.
13. A partir del montaje de un espectáculo decididamente fantochesco y denigrante, una legisladora de la facción oficialista, dio lugar al inicio de un curso de acción sobre el Ministro doctor Carlos Rosenkrantz; a partir de formulaciones vagas y difusas, cargadas de apreciaciones mas que ambiguas se instaló una formal denuncia bajo la fórmula eufemística de “mal desempeño”.
14. Pero rápidamente otro legislador formuló declaraciones públicas apoyando esa iniciativa; esto es, enancado en una circense retórica discursiva aludiendo a que los Ministros Cortesanos habían diseñado para si una suerte de “zona de confort”, y que además los mismos magistrados se habían convertido, actitud especulativa mediante, en expertos jugadores de poker.
15. Ahora bien, la improvisación que acompaña a dicha embestida resulta a esta altura un dato mas que harto evidente; ni al mas desatento espectador se le escapa el hecho de que dicho ataque no es mas que la resultante de la orden directa de la actual y formal Vicepresidente de la Nación a sus espadas políticas por cuanto ésta ve urgida de encontrar una rápida y expeditiva vía de escape a su mas que compleja situación procesal en relación a tantos casos de corrupción que la muestran como protagonista central.
16. Y el reciente fallo recaído en el Alto Tribunal que dio lugar a la procedencia del recurso extraordinario por salto de instancia referido a los casos de los magistrados doctores Bertuzzi, Bruglia y Castelli ( sumado al consecutivo dictamen producido por el señor Procurador General de la Nación ) no hace mas que reafirmar la incontrovertible veracidad de esta afirmación.
17. A no dudarlo los gobiernos peronistas se convirtieron en verdaderos artesanos en el montaje de tales maniobras desestabilizadoras contra sectores bien identificados de la administración judicial ; pero ya las primeras evidencias empiezan de a poco a tomar visibilidad ante la instancia supranacional.
18. Por caso la CIDH ya admitió las denuncias formuladas en dicha sede por los doctores Luis Leiva y Mirta Torres Nieto, y aun cuando la auto referencia nunca es buena consejera en este caso resulta inevitable ( informes de admisibilidad nros. 56/16, 104/17 y 34/18 CIDH).
19. Pero hete aquí una generosa desinteresada y humilde contribución de parte de quien suscribe para con los erráticos legisladores que supimos conseguir; por cierto si se trata de formular denuncias bajo la fórmula conceptual de “mal desempeño” lo menos que se espera es argumentarlas con mínima dosis de seriedad, elocuencia y base argumentativa.
20 Veamos, es muy cierto que históricamente los distinguidos señores cortesanos han devenido de garantes de la ley y de la Constitución Nacional en agudos expertos con los naipes; esto es se han convertido excelentes tiempistas y de olfato por cierto mas que agudo cuando se trata de observar desde donde sopla el viento tomando como base la comarca presidencial.
21. Y pruebas la canto. El Alto Tribunal exhibe una agenda de trabajo mas que vidriosa que no pareciera compadecerse con un estricto y riguroso orden cronológico de arribo de los asuntos a la sede tribunalicia; es mas, nunca al comienzo de cada año judicial se da a conocer el listado de los asuntos a resolverse durante el año calendario; nada sabe la ciudadanía sobre ese punto.
22. Y esa administración cargada de opacidad es la que, por ejemplo, le brinda a los señores cortesanos una amplia franquicia para administrar los tiempos y la selección en el tratamiento del amplio universo de los asuntos; así por ejemplo , especulación política mediante, resulta ser mucho menos costoso enviar al freezer la definición del caso que involucra una sentencia de condena por peculado y contrabando exportador de material bélico que tiene como protagonista a un actual Senador Nacional y ex Presidente de la Nación, que darle un tratamiento en tiempo y forma. Toda una obviedad.
23. Obvio ese Senador Nacional, ya valetudinario, próximo a acceder a los noventa años de edad invita a un compás de espera. No se dude , genera un mayor contexto de comodidad el ahorrarse el desgaste político y entonces aguardar a que el transcurso del tiempo se encargue de extinguir la propia vida del doctor Menem ( ¿ para que apresurarse entonces?.
24, Y hete aquí configurada una genuina causal de mal desempeño, en tanto y en cuanto no se trata de cuestionar al Alto Tribunal a partir del sentido de un fallo judicial, sino mas bien de responsabilizarlo por eternizar la definición de dicho caso ( se lleva mas de un lustro en la denominada “zona de confort”).
25.¿ Y que decir además del consabido cajoneo sobre la definición del planteo de inconstitucionalidad promovido hace mas de un lustro y referido a la reforma legislativa introducida sobre la composición del Consejo de la Magistratura?. ¿ acaso ello no constituye un cuadro de especulación política urdido por los expertos en el juego de los naipes?.
26.Pero hay mas en esta humilde, generosa y desinteresada contribución; en el transcurso del año 2007 los señores cortesanos diseñaron otra “zona de confort” a partir del dictado de la horripilante Acordada n°4/2007.
27. No importa la mayor o menor complejidad de los asuntos que llegan a conocimiento por la vía extraordinaria de los señores cortesanos; las piezas a partir de las cuales se articulan los recursos extraordinarios no podrán exceder de veinte carillas bajo sanción de inadmisibilidad.
28. No fuere cosa de agotar la tarea de lectura de los excelentísimos cortesanos; toda argumentación en veinte carillas; no mas que eso; eso si; la carátula correctamente confeccionada; no mas de veintiséis renglones por carilla; a doble espacio; hoja A 4, etc.
29. Y ¿ porque la inclusión de la fatídica Acordada m°4/2007 se erige en genuina causal constitutiva de mal desempeño?; respuesta: no tan solo agrede y perturba la actividad abogadil sino que conculca groseramente el derecho de todo justiciable a contar con una tutela judicial efectiva.
30 ¿ Acaso incomoda a los Ministros Cortesanos tener que abordar la lectura e extensas piezas argumentativas donde se sostiene la cuestión federal? ¿ en que Supremo Tribunal de los países occidentales se verifica la configuración y diseño de semejante “zona de confort”? .
31. Pero otro formidable hallazgo permite coronar esta humilde contribución para con los legisladores que supinos conseguir; ello mas allá de la caracterización de un Poder Judicial de claro sesgo cesarista y principista.
32. Se trata en este caso del trámite impreso ante el Alto Tribunal en el marco del expediente n°4249/12 CSJN.“ AVOCACION- GALVAN GREENWAY JUAN P. S/ AVOICACIÓN. RES. 39/2012 CAMARA NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO” Resolución fechada el 10/06/2014. Superintendencia.
33. En dicho hallazgo se configura de modo incontrovertible la causal estipulada por el art. 53 de la Constitución Nacional; así el señor juez titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico n°7 quien –usurpando la jurisdicción del señor Fiscal de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico- activó en forma absolutamente irregular una vía avocatoria respecto de una cuestión disciplinaria que se encontraba ya fenecida desde hacía mucho tiempo atrás; dicha usurpación de jurisdicción disciplinaria activada por el señor juez titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico n°7 dio lugar a que el Alto Tribunal dictara la resolución , en cuya virtud, se decretó la cesantía del Agente doctor Pablo Brugo mediante una desembozada usurpación de jurisdicción disciplinaria en el marco del expediente de superintendencia supra identificado.
34. Va de suyo que asimismo el Alto Tribunal cayó en un grosero prevaricato al usurpar una jurisdicción disciplinaria que por entonces había fenecido en la sede de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico donde el asunto quedó definido ; al respecto cabe añadir que la decisión de superintendencia recaída en dicha sede nunca –jamás- fue controvertida por el señor Fiscal de Cámara, único en potestad para haber llevado, llegado el caso, al mismo asunto en avocación a la Corte. Al respecto, ya se hubo radicado ante la Honorable Cámara de Diputados de la Nación la correspondiente denuncia por mal desempeño contra los señores Ministros del Alto Tribunal que suscribieron la respectiva resolución por vía de superintendencia.
35. Debo agregar que a su turno se conoció acerca del dictado de la resolución dictada por la CSJN recaída en fecha 10/06/2014 en el marco del expediente de Superintendencia n°4229/12 referido a un trámite de avocación impulsado por el actual titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico n°7 respecto de las resolución dictada por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico –res.39/2012.
36. En este contexto puntual, todo el trámite del expediente disciplinario y su decisión definitoria deviene manifiestamente nula, de nulidad absoluta e insanable; dado el défict observado y que consiste en no habérseme convocado o invitado a declarar sobre la actuación del doctor Pablo Brugo con respecto a la emergencia en cuestión; se afecta el debido proceso y la situación narrada comporta indiscutible gravedad institucional.
37. Y como si ello fuera poco al Alto Tribunal usurpó –por cierto de modo desembozado- la jurisdicción disciplinaria al haberse avocado al asunto en forma manifiestamente tardía, ya que el asunto había quedado fenecido en la sede de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero en lo Penal Económico donde la cuestión se zanjó con la declaración de inexistencia de responsabilidad en cabeza del agente doctor Pablo Brugo; es más siquiera el señor Fiscal de Cámara de dicha sede consideró pertinente promover avocación ante el Alto Tribunal consintiendo la resolución de superintendencia dictada en esa misma sede. Y en este punto también el señor juez titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico n°7 se encuentra en una clara posición de mal desempeño en virtud de haber usurpado la jurisdicción del señor Fiscal de la Excma. Cámara de Apelaciones del Fuero en lo Penal Económico al haber activado, mucho tiempo después, la avocación en forma directa ante el Alto Tribunal en un asunto que se encontraba ya fenecido bajo los efectos de la cosa juzgada.
38. Para decirlo en buen romance el doctor Galván Greenway no se encontraba, ni por asomo, legitimado para avocarse al asunto; usurpó la potestad del señor Fiscal de Cámara; y lo que es peor aun, la Corte Suprema avaló esa misma usurpación al admitir dicha avocación decretando una cesantía fuera de todo marco legal.
39. El agravio relacionado al concepto de gravedad institucional remite a un medio apto para abrir la instancia extraordinaria obviando requisitos formales; así el Alto Tribunal lo invoca desde 1903 (Fallos 98:309); y ante situaciones de escándalo jurídico como la aquí suscitada seda lugar a la convergencia de esta forma específica de agravio federal. Todo lo relativo al concepto de gravedad institucional excede el marco de la protección jurídica de un interés individual; y en este caso se ve afectado el orden social ante la convergencia de una clara e incontrovertible situación de escándalo jurídico derivada de opiniones antagónicas sobre un mismo episodio, esto es, por un lado, las opiniones vertidas por el magistrado avocante ( en clara posición de usurpación de jurisdicción disciplinaria) ( groseramente tergiversadas), y por el otro lado la opinión opuesta brindada en este caso por quien suscribe la presente.
40. El caso referido a tal hallazgo referido a decisión de cesantía comentada conllevará inexorablemente a la declaración de responsabilidad internacional del Estado Argentino ante violación de claras garantías constitucionales y convencionales como ya ha sucedido en más de una oportunidad ( cfr. , entre otros, “Mohamed vs. República Argentina”, CIDH, 23/11/2012; idem “ Aspitz Barbera vs. República de Venezuela”, CIDH 5/08/08).
41. La simple lectura de la resolución recaída en fecha 10/06/2014 deja traslucir sin la menor hesitación que el trámite impreso a la actuación disciplinaria resulta ser manifiestamente ilegal e irregular, en efecto; a:) en primer lugar por cuanto considerando el hecho que la resolución dictada por el órgano de Superintendencia acreditado ante la Alzada del Fuero en lo Penal Económico ( 39/2012) lo fue en sentido favorable al doctor Pablo Brugo ( se recuerda que por mayoría se desestimó el pedido de cesantía incoado por el juez de primera instancia doctor Galván Greenway) el único órgano oficial habilitado para promover formal avocación (arts. 22 y cdtes. Reglamento para la Justicia Nacional) era en este caso específico el señor Fiscal General de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico ( y nadie más que él ) ello así por resultar el mismo Fiscal General de Cámara parte necesaria en la respectiva actuación disciplinaria ( y nunca el magistrado avocante); b) en segundo lugar el trámite impreso a la actuación disciplinaria es absolutamente irregular por cuanto el Fiscal General de Cámara consintió la resolución n!39/2012 ( CPE, Superintendencia); c) por lo tanto nunca el señor juez de primera instancia debió haber sido admitido ante la CSJN como avocante frente a lo decidido por la CPE; d) y para rematar ese mismo trámite es irregular con tan solo reparar en los fundamentos dados en el voto minoritario de la Ministro doctora Highton de Nolasco, ya que la discrepancia que guardó en este caso el doctor Galván Greenway con respecto el sentido de la resolución n°39/2012 ( CPE, Superintendencia) no pueden dar lugar a la intervención por vía de avocación; valga la reiteración: tan solo el señor Fiscal General acreditado ante la Excma CPE se encontraba legitimado, en su caso, para activar una avocación respecto de la resolución 39/2012 NUNCA el señor juez de primera instancia; y para completar la respuesta esta situación compromete el desempeño no tan solo del señor juez de primera instancia sino también el de los señores Ministros del Alto Tribunal que convalidaron esta tropelía institucional.
42. Y para cerrar esta humilde contribución para con los legisladores que supimos conseguir no cabe duda que el Alto Tribunal, ante el sistema interamericano de derechos humanos se encuentra más próximo a las posibilidades de exhibir un prontuario mas que un verdadero curriculum institucional.
43. Y por cierto, merced a la pésima praxis institucional, la Corte Federal Argentina ha contribuido decisivamente, en reiteradas ocasiones, de posicionar al Estado Argentino en situación de responsabilidad internacional, al haber convalidado, como último resorte garantizador, múltiples avasallamientos de básicas garantías convencionales de todo tipo y color ( “ Cantos”, “Mohamed”, Bayarri”, “Bulacio”, “ Espósito”, “ Gutiérrez”, “ Derecho”, “ Kimel”, “Fontevechia”, “ Dámico”, “ Jenikins”, “ Romero Feris”, etc, etc.).
44. Y si dicha enunciación ( meramente ejemplificativa) no se vio mas abultada fue por cuanto el propio Estado Argentino se vio forzado a acudir a un mecanismo de “solución amistosa” con la víctima de modo de esquivar la declaración de responsabilidad internacional ( “Posadas”, entre otros).
45. Señores legisladores ¿resulta ser vuestra conveniencia política embestir contra los excelentes jugadores de naipes?. Pues bien, hete aquí esta humilde contribución.
*Guillermo J. Tiscornia Ex juez en lo Penal Económico