Por Guillermo Tiscornia* -Epcial Total News Agency-TNA-
El Caso de la señora Natalia De Negri y Derecho al Olvido donde un fallo de la Corte Federal Argentina preocupa por una fuerte regresión cultural, exacerbada sobre la protección del derecho a la libertad de opinión, símil con el caso de la señora Cecilia Pando ( Revista Barcelona).
Breve reseña acerca del fallo recaído en la Corte Federal Argentina.
La Corte Federal Argentina, en un fallo que sin duda contribuirá ( una vez mas) a posicionar al Estado Argentino en situación de responsabilidad internacional, revocó sentencias favorables que consagraban el derecho al olvido que había sido requerido por la señora Natalia De Negri.
Como se dijo las dos instancias anteriores favorecieron a la señora Denegri, quien reclamó que en el motor de búsqueda sus datos sean desindexados cuando se busca por “el caso Cóppola”. La empresaria sostuvo que apelará a la Corte IDH.
“No se advierte fundamento constitucional ni legal alguno que sustente la pretensión de Denegri. Concretamente, no se han brindado argumentos suficientes que demuestren que una persona que fue y es figura pública tenga el derecho a limitar el acceso a información veraz y de interés público que sobre ella circula en internet y resulta accesible al público de acuerdo a su propia discreción y preferencias, restringiendo de este modo esa información a los aspectos que ella misma considera relevantes o, por el contrario, inapropiados a la auto percepción de su identidad actual”, planteó el máximo tribunal que falló por unanimidad. “Hoy en la Argentina volví a ser víctima por segunda vez en mi vida”, dijo la señora Denegri y anticipó que apelará la decisión en la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Y desde ya cabe señalar que asiste plena y total razón a la señora De Negri en tanto y en cuanto el Alto Tribunal soslayó que al momento del recordado “caso Cóppola” ( 1996) la señora de Negri, conforme la normativa vigente en dicha época, revestía la categoría de menor de edad; no sin dejar de señalar que la nombrada se vio violentada en sus derechos mas fundamentales.
Fue ilegalmente arrestada en el marco de una actuación judicial comprobadamente delictiva; así en dicho contexto fue sometida a extorsiones, intimidaciones propaladas por autoridades oficiales; de modo tal que nunca podría afirmarse válidamente que haya actuado con plena capacidad de discernimiento y libre voluntad en sus apariciones públicas.
Aspectos éstos deliberadamente soslayados por el Alto Tribunal; ahora bien efectuando un confronte respecto de la arquitectura jurídica que dio sustento a ambos fallos recaídos en las instancias anteriores y cotejados a la luz del errático y alambicado fallo recaído en el Alto Tribunal no cabe duda que los Supremos Ministros Cortesanos habrán de generar un notable aporte para incrementar y abultar la inconcebible cantidad de avasallamientos verificados a garantías convencionales de ciudadanos argentinos que fueron llevando a lo largo de los años sus reclamos a la Corte IDH.
Se encuentran en juego, a saber, básicas garantías convencionales consagradas en los arts. 18, 28, 31, 75 (inciso 22) de nuestra Constitución Nacional, y la del Art. 8.1 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (CADH), del Art. 14.1 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y del Art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), lo cual da lugar a la procedencia del planteo nulificante que aquí se articula; idem de los arts. 16 CN; idem de los arts. 1, 2, 27, 28, 31 CN).
II. Básicas garantías convencionales avasalladas en el caso de la señora De Negri.
La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha sido constante al señalar que las “garantías judiciales” del artículo 8 se refieren a las exigencias del debido proceso legal, así como al derecho de acceso a la justicia. Así, en un primer momento, en atención a lo desarrollado en la Opinión Consultiva OC-9/87, la Corte afirmó que el artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del llamado “debido proceso legal”, entendido éste como “[el] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos”.(Corte IDH. Opinión Consultiva OC-9/87, op. cit., párr. 27; Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, op. cit., párr. 69,y Caso NadegeDorzema y otros vs. República Dominicana. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 156).
De esta manera, para que en un proceso existan verdaderamente las garantías judiciales –también conocidas como garantías procesales–, es preciso que se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”, (Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, op. cit., párr. 147, y Caso Mohamed vs. Argentina, op. cit., párr. 80). es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”.(Corte IDH. Opinión Consultiva OC-9/87, op. cit., párr. 28, y Caso Mohamed vs. Argentina, op. cit., párr. 80 ).
De acuerdo con el Tribunal, “[l]os principios y actos del debido proceso legal constituyen un conjunto irreductible y estricto que puede ampliarse a la luz de nuevos avances en el Derecho de los derechos humanos”. (Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002.Serie A No. 17, párr. 115). Asimismo, el Tribunal ha destacado que el artículo 8 de la Convención consagra el derecho de acceso a la justicia, el cual, entendido por la propia Corte como una “norma imperativa de Derecho Internacional”,(Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006.Serie C No. 153, párr. 131.) no se agota ante el hecho de que se tramiten los respectivos procesos internos, sino que exige que el Estado garantice que estos aseguren, en un tiempo razonable, la satisfacción de los derechos que tienen las partes en el mismo.(Corte IDH. Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 188).
A partir de ello se desprende que “los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos”. Así por ejemplo, de acuerdo con la Corte, “[c]ualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia”, debe entenderse contraria al artículo 8 de la Convención.(Corte IDH. Caso Cantos vs. Argentina, op. cit., párr. 50.).
En el mismo sentido, el Estado tiene la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas”.( Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No.104, párr. 79, y Caso Mohamed vs. Argentina. op. cit., párr. 83).
III. Pésima praxis institucional de la Corte Federal Argentina. Sistemáticos avasallamientos a garantías convencionales a ciudadanos argentinos comprobados en la instancia supranacional. Múltiples casos de condenas contra el Estado Argentino. Responsabilidad Internacional acreditada.
1 No en vano la República Argentina va en la vanguardia en materia de trasgresiones a garantías convencionales de todo tipo y color; y así la responsabilidad del Estado Argentino fue declarada en ocasión de múltiples pronunciamientos de condena recaídos en la misma Corte IDH ( entre otros, “Cantos”, “Bayarri”, “ Bulacio”, “ Espósito”, “ Derecho”, “ Gutiérrez”, “Kimel!; “ Fontevecchia”, “ D’Amico”, “Posadas”, “Verbistsky” etc. etc.).
2. Queda mas que claro que dada la multiplicidad de casos en que se hubo ya verificado la participación decisiva de la Corte Federal argentina a partir de la cual el Estado Argentino fue declarado internacionalmente responsable al haberse convalidado todo tipo de tropelías que derivaron en el avasallamiento sistemático de todo tipo de garantías convencionales en perjuicio de ciudadanos argentinos,
3. Toda una obviedad; los Supremos Ministros Cortesanos, y desde hace rato ya, se han convertido en exquisitos jugadores de póker; agudos tiempistas y formidables equilibristas.
4. Nada nuevo sobre la superficie; ya la ensayista Beatriz Sarlo hace rato lo dejó bien en claro; en los fueros judiciales estratégicos para el poder político los fallos judiciales no se definen precisamente a partir de criterios de imparcialidad o de igualdad ante la ley.
5. De ninguna manera, todo dependerá entonces de la coyuntura política del momento; y de como gravite la relación de fuerzas en el escenario de la política; y así recaerán los fallos; y la prueba se consolida a poco de mirar el giro copernicano que exhibió el Alto Tribunal en ciertos casos al borrar con el codo aquello que antes había escrito con la mano.
6. Así por ejemplo, los virulentos virajes de criterio observados en los recordados casos “Muina” y “ Berttuzi y Bruglia” se erigen en demostración incontrastable acerca de la incontrovertible veracidad de dicha afirmación. Y de hecho ya los doctores Bertuzzi y Bruglia han denunciado al Estado Argentino ante la CIDH, siendo del caso señalar que la relatoría sobre la independencia judicial de la ONU ha requerido al Estado Argentino los informes relativos a los casos de los mencionados dos magistrados federales.
IV. Derecho al olvido. Rigurosidad observada en los fallos recaídos en las instancias inferiores respecto de la señora Natalia De Negri.
1. El denominado derecho al olvido conlleva la capacidad de decidir qué queremos que se recuerde y qué queremos que se olvide sobre nosotros mismos como una derivación del derecho a la autodeterminación informativa, esto es, a la facultad de ejercer control sobre nuestra información personal almacenada en internet.
2. Todo ciudadano de la Unión Europea tiene derecho a pedir a los buscadores de Internet como Google que eliminen antiguos enlaces con información sensible.
3. Un ejemplo: un joven de 19 años asiste a un concierto con sus amigos, beben demasiado y, tal vez, consumen algo más. Ninguno de ellos recuerda exactamente qué sucedió, pero al final del concierto uno baila semidesnudo en el escenario con el cantante. Los amigos lo graban y ese video termina en la red. Muchas personas lo miran y al principio todo parece bastante divertido.
4. Diez años después esta persona empieza un negocio serio, intenta conseguir clientes y lo que aparece en la parte superior de la búsqueda de Google cuando introducen su nombre es ese vídeo en el que está casi sin ropa.
5. “Las personas somos seres sociales. Quiénes somos depende mucho de lo que los demás piensen de nosotros”, señala la ministra alemana de Justicia, Christine Lambrecht, y agrega que “si uno sigue cargando sus pecados de juventud por el resto de su vida, nadie confiará en esta personas como un miembro responsable de nuestra comunidad”. Poder ser olvidado en la red significa por lo tanto la oportunidad de desarrollarse, de aprender del pasado y de dejar atrás los propios errores juveniles, según Lambrecht.
6. Esto significa que cualquiera que haya bailado semidesnudo y drogado hace años, pero que luego se sienta avergonzado y que vea afectada su carrera por ello, debería tener por ley la oportunidad, al menos, de dejar atrás ese pasado.
7. En el mundo analógico, el olvido es la regla y el recuerdo la excepción. En el mundo digital es al revés: recordar es la regla, olvidar la excepción. La información personal importante y la no tan importante terminan sin filtrar en la red. De acuerdo con el experto en derecho de los medios de comunicación, Karl-Nikolaus Peifer, “si casi nada se olvida o se borra, entonces necesitamos herramientas para olvidar en casos individuales”.
8. Por ello, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha creado normas en los últimos años y ha elevado el derecho al olvido a una cuestión de derechos humanos, para acercar un poco más el mundo digital al analógico. “El derecho al olvido es fundamental para la protección de la privacidad”, explica Lambrecht.
9. La idea de este derecho al olvido vino del abogado austriaco Viktor Mayer-Schönberger. Ya a finales de la década de los años 2000 había pedido que se le diera a la información digital una fecha de caducidad para que se borrara automáticamente después de un cierto período de tiempo. Esta propuesta aún no ha sido aceptada, pero este derecho ha sido adoptado en partes.
10. En una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del año 2014 (la llamada sentencia Google-España), los jueces fallaron a favor de un español que había pedido a Google que eliminara de los resultados de búsqueda información obsoleta sobre él.
11. Este fallo histórico dio a los ciudadanos de la Unión Europea la oportunidad de pedir a los buscadores que eliminen información personal sensible.
12. En el transcurso del año 2018, este derecho se consagró en el Reglamento Básico de Protección de Datos de la Unión Europea.
13. Desde entonces, los tribunales han tenido que ponderar, por un lado, “entre el derecho al respeto de la vida privada y la protección de los datos personales por parte del interesado, con la libertad empresarial del operador del buscador por el otro”, recuerda el abogado Christian Mensching.
14. Esto significa que incluso si todo el mundo puede solicitar a los buscadores eliminar sus datos antiguos – no existe un derecho automático a eliminar.
15. No es necesario eliminarlo, por ejemplo, si hay un interés público particular en una persona o si la información es de especial interés social incluso años después.
16. Entonces, si Google realmente tendría que eliminar el video del joven semidesnudo del concierto también dependería de qué tan famoso sea este años después. En caso de duda, los tribunales decidirán. Además, los buscadores solo tienen que eliminar la información de las listas de resultados dentro de la UE, y no a nivel mundial.
17. Ahora bien, en el caso específico vinculado a la señora Natalia De Negri cabe valorar los siguientes elementos de juicio, a saber: i) al momento de los hechos cuyo olvido se propiciara (1996) , y conforme la legislación entonces vigente en la República Argentina, la señora resultaba ser menor de edad; ii) quedó cabalmente demostrado que en ese período la señora De Negri fue sometida a todo tipo de tropelías en sus derechos individuales con lo cual mal podría afirmarse que actuó con plena consciencia y capacidad de discernimiento en sus apariciones públicas; iii) la Corte Federal Argentina al igual que en el recordado caso vinculado a la señora Cecilia Pando ( Revista Barcelona) entronizó – de modo inconcebiblemente exacerbado- la libertad de expresión frente a un asunto que si bien suscitaba interés social encontró a la señora De Negri en una posición de total y absoluta vulnerabilidad.
18. No sin mencionar que el desempeño de la Corte Federal Argentina deja mucho que desear; en efecto en primer lugar rige un criterio de absoluta opacidad en la agenda de trabajo de los Supremos Ministros Cortesanos; no se respeta el orden cronológico de los asuntos que van llegando a conocimiento del Alto Tribunal.
19. Asuntos que se cajonean y van a parar a una suerte de freezer donde duermen el sueño de los justos, hasta que la coyuntura se muestre como propicia para dictar el fallo, en un indisimulable contexto especulativo.
20. Y como se dijo la mas que caudalosa contribución de la Corte Federal Argentina a abultar los casos en los cuales el Estado Argentino fue declarado en situación de responsabilidad internacional frente al sistema interamericano de derechos humanos.
21. Saludo al señor Director muy atte.
*Guillermo J. Tiscornia
Ex juez en lo Penal Económico