Por Guillermo Tiscornia
El ex juez y fiscal general, Héctor Luis Yrimia, aparece de modo claramente direccionado y antojadizo a una supuesta maniobra estafatoria (art. 172 del Código Penal) la cual –pretendidamente urdida por Generación Zoe ( la cara visible es el señor Leonardo Cositorto)- habría damnificado a un universo de inversores particulares.
Por caso se observa un indisimulable prevaricato (art. 269 Código Penal) en cabeza de los funcionarios judiciales intervinientes de la justicia cordobesa en tanto y en cuanto resulta manifiestamente inviable, en el plano del mas estricto discurso jurídico, pretender incluir una relación concursal (art. 55 Código Penal) entre el delito de asociación ilícita (art. 210 Código Penal) y la defraudación (art. 172 Código Penal).
Ello es así, en tanto y en cuanto la Corte Federal Argentina ya el transcurso de los años 2001 y 2005 dejó sentada una clara línea de criterio –a propósito de los delitos tributarios y aduaneros- al descalificar toda posibilidad de incluir ese tipo de relaciones concursales ( “ Stancanelli”, “ Real de Azua”, entre otros).
Y si dicha relación concursal no fue admitida por el Alto Tribunal cuando estaban en delitos cuyos bienes jurídicos a proteger revestían la naturaleza de bienes jurídicos de orden macro social o supra individual ( por caso la recaudación tributaria y el control aduanero) con mayor razón los funcionarios judiciales ahora intervinientes nunca podrían desconocer que esa misma relación concursal resultaba inadmisible cuando, como sucede en este caso, la estafa remite a un bien jurídico de naturaleza individual donde no está en juego la actividad del Estado.
Efectuada tal precisión conceptual, cabe aclarar que nunca, jamás, el doctor Yrimia revistió ningún cargo de director ni tampoco gerencial en el universo de la denominado Generación Zoe;
Así constituye un claro abuso de autoridad (art. 248 Código Penal) y abierto prevaricato (art. 269 Código Penal) el avance virulento e injustificado de parte de la señora fiscal cordobesa doctora Juliana Companys sobre el doctor Yrimia.
Vale aclarar que desde el año 2017 –y conforme las bases oficiales de la Dirección General de Migraciones de la República Argentina- el doctor Héctor L. Yrimia pasó a residir en la ciudad de Asunción del Paraguay donde le fue otorgada por parte de la autoridad competente paraguaya la correspondiente autorización de residencia.
Pero hay mas, desde el pasado año 2021 el doctor Héctor L. Yrimia pasó a residir en Dubai donde actualmente vive con su núcleo familiar directo, aspectos éstos ignorados por la fiscal cordobesa interviniente.
Razón por la cual mal podría calificarse al doctor Héctor L. Yrimia como “ prófugo de la Argentina”, cuando tanto los dos expedientes judiciales en trámite muestran precisamente todo lo contrario.
Es objetivamente falso que el ex juez doctor Yrimia haya sido el “arquitecto legal” del conglomerado de firmas asociadas a Generación Zoe, cuyo rostro visible es Leonardo Cositorto”, como se insistió sistemáticamente desde varias vertientes periodísticas, en base a la arbitraria e ilegal intervención judicial.
El doctor Héctor L. Yrimia tan solo acotó su rol –desde una posición de asesor externo- a aportar su expertiz profesional en el diseño de un contrato de fideicomiso de inversión al señor Leonardo Cositorto, siendo del caso que el universo de sus emprendimientos ya venía funcionando desde hacía mucho tiempo atrás; esto es antes que el doctor Héctor Yrimia brindara las tareas de asesoramiento jurídico.
Es mas, el doctor Héctor L. Yrimia no tan solo nunca, jamás, conoció la ciudad cordobesa de Villa María sino que tampoco conoció a ninguno de los inversores que conforman el universo de personas damnificadas a partir de una presunta maniobra estafatoria en cuyo montaje el mismo doctor Héctor L. Yrimia resulta ser absolutamente ajeno.
Es mas, el propio doctor Héctor L. Yrimia efectuó dos inversiones con dinero de su propiedad razón por la cual el mismo doctor Héctor L. Yirimia pasa integrar ese universo de personas damnificadas; ¿como se entiende entonces que el mismo doctor Héctor L. Yrimia haya efectuado inversiones a título personal en Generación Zoe y al mismo tiempo se lo pretenda sindicar como una suerte de protagonista principal en el supuesto montaje de una estafa “piramidal”?.
Dicho sea de paso cabrá agregar que ninguno de todos esos universos nunca, jamás tampoco, dijo conocer o haber tratado con el doctor Héctor L. Yrimia.
Asimismo, en forma absolutamente ilegal se allanó por la misma causa al padre del dotor Hpector L.Yrimia, donde se secuestró la suma de 565 mil dólares siendo el caso que ya se acreditó debidamente en el marco del respectivo expediente judicial la mas que legítima procedencia de ese activo financiero, en particular la trazabilidad de dicho activo financiero.
Con lo cual dicho activo financiero de legítima propiedad del padre del doctor Héctor L. Yrimia ninguna vinculación tiene con el universo de las inversiones que giraron en rededor de Generación Zoe.
Además el doctor Héctor L. Yrimia acreditó de modo mas que contundente la legítima procedencia del dinero que él mismo aplicó, en dos ocasiones, para convertirse en un inversor mas de Generación Zoe..
La previa venta de dos departamentos de propiedad del doctor Héctor L. Yrimia así lo acreditan; siendo que tales departamentos se ubican en el barrio porteño de Caballito.
Por lo demás, el doctor Héctor L. Yrimia planteó la nulidad, absoluta e insanable, de la detención arbitrariamente ordenada, en tanto y en cuanto, nunca revistió el rol de director jurídico de las sociedades vinculadas al grupo Zoe, ni tampoco como apoderado de las empresas del grupo o sus directivos”, cuyas pruebas ya han sido presentadas. ante la Justicia.
El doctor Yrimia a partir de un video que circuló rápidamente se limitó a brindar un explicación de carácter conceptual en punto al funcionamiento, en abstracto, de un fideicomiso de administración habiendo brindado una suerte de clase magistral donde además diferenció las distintas variantes que, de acuerdo a la legislación vigente, exhibe el formato contractual-institucional de un fideicomiso ( de administración, financiero, etc.).
Y en cuanto a la supuesta maniobra estafatoria en si misma considerada cabrá efectuar las siguientes reflexiones, a saber.
Quien decide arriesgar una inversión en un activo financiero en un fondo común de inversión ( o cualquier otro formato contractual) debe tomar recaudos básicos; esto es, asegurarse si ese formato se encuentra debidamente inscripto ante las autoridades competentes argentinas ( Inspección General de Personas Jurídicas).
Si tal fuese el caso dicho formato le garantiza el inversor que el funcionamiento del grupo inversor se encuentra bajo al supervisión directa, en su caso, de la Comisión Nacional de Valores y del Banco Central de la República Argentina.
Avanzando en las básicas precauciones a adoptar, el inversor debe evaluar cuidadosamente la tasa de rendimiento ofrecida y compararla con inversiones financieras formales de menor riesgo ( tasa de redescuento y/o de interés que ofrecen habitualmente los bancos privados y oficiales).
Ahora bien si la tasa de rendimiento ofrecida supera significativamente los márgenes habituales de rentabilidad entonces el inversor será plenamente consciente en cuanto a que el riesgo será elevado.
Así la jurisprudencia ha sostenido que:“Nadie puede ponerse en contradicción por sus propios actos, ejerciendo una conducta contraria a una anterior jurídicamente relevante y plenamente eficaz” ( cfr. Ristagno, Lino Bruno c/DGI s/ DIGI”, c. 40254/94, 9/11/98; c.16.181/05 ;“Cooperativa de Trabajo en Seg. Int. UFA Limt. (TF19780-I) c/DGI”, CNACAF, Sala V, 24/08/06).
La denominada teoría de los actos propios”, remite a un principio de derecho que impide a un sujeto colocarse en un proceso judicial en contradicción con una conducta anterior; la misma se aplica cuando el accionar del sujeto es incoherente y lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación y ello por cuanto nadie puede oponerse a sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.
Se trata de una idea simple: nadie puede variar de comportamiento injustificadamente cuando ha generado en otros una expectativa de comportamiento futuro.
La regla general según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta suscita objetivamente en otra o en otras.
El centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos.
Así lo han resuelto, entre otros tribunales: Cám. Apels. Civ. y Com. de Trelew, Sala A, 18/9/08, “S., Luis María c/L., Estela Gladys s/ Solicita autorización”, publicada en el-Dial; ídem, 20/8/08, “A de R., Amelia c/ P., Ricardo César s/ Sumario” (Expte. nº. 22.728 – año: 2008). 2 Tribunal Supremo de España, 3.ª Sala, Secc. 6.ª, 13/10/1994. Ponente: Sr. Sánchez-Andrade y Sal; Archivo, 1995, 4926. 3 Luis Diez Picazo Ponce de León, La doctrina de los propios actos, 134 (Bosch, Barcelona, 1963); Rogel Vide López Mesa, La doctrina de los actos propios, 90; Entenza Escobar, Los principios generales del derecho contractual, Revista de Derecho Puertorriqueño, nº. 3, 19 (1962); Jesús González Pérez, El principio de la buena fe en el derecho administrativo, 117 (Civitas, Madrid, 1983); Cifuentes Santos, Vélez Sarsfield y la teoría de los propios actos, 689 (DJ, 1987); etcétera. Vniversitas. Bogotá (Colombia) N° 119: 189-222, julio-diciembre de 2009. 192 Marcelo J. López Mesa concluyentes. No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe
Sentado todo lo hasta aquí expuesto y desde mi posición de simple colega del doctor Héctor L. Yrimia cuya trayectoria, además, conozco a la perfección, es que me he decidido en hacer pública en esta columna mi opinión sobre su mas que arbitraria situación judicial al solo efecto de dejar expresamente a salvo acerca de las inmejorables calidades personales, morales y profesionales del mismo doctor Héctor L Yrimia.
Saludo al señor Director muy atte.
Guillermo J. Tiscornia
Ex juez en lo Penal Económico