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Diputados citan a Karina Milei por el caso Libra y enfrentan severos y claros límites de la Corte Suprema. ¿Lo sabrán?

10 septiembre, 2025
Diputados citan a Karina Milei por el caso Libra y enfrentan severos y claros límites de la Corte Suprema. ¿Lo sabrán?
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Buenos Aires, 10 de septiembre de 2025 – Total News Agency – TNA--La comisión especial de la Cámara de Diputados ha fijado el 23 o 30 de septiembre como fechas para citar a Karina Milei, hermana del presidente, para que declare sobre su presunta vinculación con el escándalo de la plataforma cripto Libra. Los legisladores ofrecieron la posibilidad de que preste declaración en la Casa Rosada. Curiosamente, el titular de la Oficina Anticorrupción no asistió a la sesión programada en el Congreso, al igual que la funcionaria de la Unidad de Tareas de Investigación oficial creada para el caso, lo que dejó a la comisión sin avances significativos.

La pretensión de la Cámara de citar a involucrados debe confrontarse con los contrarios lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia en la Acordada 84/96, del 26 de diciembre de 1996, según muestra un detallado artículo del exjuez federal Guillermo J. Tiscornia. ¿Estamos frente a una puesta en escena?

Prohibición de los magistrados judiciales de concurrir a la sede de Comisiones Especiales Investigadoras formadas en el Parlamento Argentino. Improcedencia de las Comisiones Especiales Investigadoras de acceder al conocimiento de información obrantes en los procesos judiciales. Posibles casos de auto incriminación forzada. Imposibilidad de forzar la comparecencia por medio de la fuerza pública

Por Guillermo J. Tiscornia.   

1.Que mediante la Acordada nª 84 /96 la  Corte Suprema de Justicia de la Nación  con fecha  26  del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y seis expresamente concluyó que los magistrados judiciales debían abstenerse de aceptar invitaciones y así evitar concurrir ante Comisiones Especiales Investigadores formadas en el ámbito del Congreso Federal. Tampoco de brindar ningún tipo de información obrante en los respectivos procesos judiciales.    

              2. Dicha Acordada remitía a un  requerimiento  el cual tuvo su origen en la noticia de la formación de una  Comisión, comunicada por su  entonces Presidente, el señor .Diputado Nacional   Carlos Ernesto Soria, conforme con la cual las actividades a cumplir “serán las de seguimiento de las investigaciones iniciadas con motivo de los atentados a la Embajada de Israel y al Edificio de la A.M.I.A. coadyuvando con las investigaciones judiciales para lograr el total esclarecimiento de los hechos.

3. Señaló el Alto  Tribunal que dicha Comisión Investigadora se encaminaba a desarrollar  sus actividades especificas participando con iniciativa en el análisis de los proyectos de leyes tendientes a la prevención y sanción de las actividades ilícitas desplegadas por el crimen organizado”.

4. Que, asimismo, recordó la misma Corte que hubo llegado a conocimiento del Alto Tribunal la declaración efectuada por dicha Comisión en la cual se expresaba que, de acuerdo con 1o prescripto en la Constitución Nacional sobre las facultades privativas de cada uno de los poderes y partiendo del principio de su relación armónica, se proponía dar cumplimiento a los objetivos del cuerpo sujetándose a las normas vigentes para el normal y correcto funcionamiento de la administración de justicia y los preceptos constitucionales respectivos.

5. Que  la Corte ha dicho en forma reiterada que, dentro del sistema republicano de gobierno establecido por la Constitución Nacional, el accionar de los tres poderes del estado es armónico y coordinado y ejerciendo cada uno de ellos atribuciones exclusivas, tiene a su vez relaciones con los otros, a los que asiste, complementa y controla.

6. Que, dentro de esa necesaria coincidencia con la Comisión Bicameral del Congreso de la Nación, en la comprensión del funcionamiento del sistema constitucional vigente, el Alto  Tribunal, por su calidad de órgano supremo y cabeza del Poder Judicial de la Nación (art.108, Ley Fundamental), se veía precisado a salvaguardar el libre desarrollo y la función específica que a los jueces atribuye la Constitución Nacional (Fallos 241:50; 256:114, 208; 259:11; 286:17; 301:205; 305:504, entre otros).

7. Que, desde tal perspectiva, cabe destacar que los jueces nacionales se encuentran sometidos a un severo régimen de restricciones e incompatibilidades, destinadas a reforzar la independencia del poder que integran y la plenitud del derecho de defensa de los justiciables.

8. El ejercicio especifico de su función jurisdiccional les impone los deberes de “guardar absoluta reserva con respecto a los asuntos vinculados con las funciones de los respectivos tribunales” y “no evacuar consultas ni dar asesoramiento en los casos de contienda judicial actual o posible” (Reglamento para la Justicia Nacional, art.8, inc. by c).

9.  A esas disposiciones se suman las que regulan en forma específica el procedimiento en las causas criminales, que aseguran la eficacia de la garantía constitucional del debido proceso, como lo ha expresado en forma reiterada este Tribunal.

 10. Que, por ello, resulta incompatible con el debido ejercicio de las atribuciones constitucionales asignadas al Poder Judicial, que en el Reglamento Interno de la Comisión Bicameral Especial se requiera  cada uno de los juzgados abocados a la investigación de las causas la realización de una exposición trimestral de carácter reservado, ante la comisión, que versará sobre las actividades realizadas por el mismo.

 11. En efecto, una exposición de tal índole importaría la transgresión del deber de reserva impuesto a los magistrados nacionales, del cual no pueden ser relevados por pedido de otro poder, por tratarse de una obligación inherente al buen desempeño de la función jurisdiccional que compete a esta Corte preservar.

12. Cabe añadir que los actos jurisdiccionales se traducen en el expediente respectivo, sin que corresponda que los jueces den cuenta de su desempeño fuera del juzgamiento de su responsabilidad política.

 13. Que, por otra parte, la Corte estableció en ocasión de aquella acordada que la  disposición debía ser rechazada en cuanto supone la existencia de una relación de subordinación de los jueces hacia una comisión perteneciente a otro poder del Estado, lo que es incompatible con el principio de separación de poderes establecido en la Constitución Nacional y -por ende- con los propósitos de respetar estrictamente ese régimen, expresados por la Comisión Bicameral.

 14. Que, en mérito a las razones expuestas, la  Corte en aquella composición  reiteró su disposición para aceptar la asistencia ofrecida por dicha Comisión, que pudiere resultar de la actividad enderezada a legislar en el ámbito de la prevención y sanción de las actividades ilícitas de referencia, en armonía con su declaración del 17 de diciembre de 1996, colaboración que será conducida por los canales que la Constitución Nacional habilita para la relación entre ambos poderes del Estado, como es su aspiración común.

15. Por ello, la Corte en aquella misma composición resolvió expresamente: “ Hacer saber lo resuelto a la Comisión Bicameral Especial de Seguimiento de los atentados  a la Embajada de Israel y al edificio de la A.M.I.A. y comunicarla a las cámaras nacionales y federales de apelaciones.”

16. A partir de tales parámetros cabe concluir que los magistrados judiciales deben abstenerse no tan solo de concurrir a las sede de Comisiones Investigadoras formadas en el parlamento argentino  sino además evitar suministrar el contenido ( e información) obrantes en las investigaciones judiciales ya que ello atentaría no tan solo contra el principio de división de poderes consagrado en la Constitución Nacional sino que además colocaría al magistrado que así lo hiciere en posición de mal desempeño funcional en tanto y en cuanto el acceso al contenido de  los procesos criminales se encuentra exclusivamente reservado a la intervención del Ministerio Público Fiscal ( y/o de la Defensa) ya los querellantes ( particulares / institucionales) y a las partes imputadas (arts. 204 y concordantes de la Ley 23.984).

17. De otra banda tampoco resulta compatible con el debido proceso y el derecho de defensa en juicio (arts. 18 CN, arts. 8 y 25 CADH) que personas sobre las cuales pudiera -eventualmente- recaer una imputación criminal sean forzadas a comparecer a Comisiones Investigadoras formadas en el Parlamento Argentino ya que ello los colocaría en una inaceptable posición de auto incriminación forzada.

              18.  En el caso “Funke” el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo que: “… la declaración obtenida bajo medios coactivos por la Serious Fraud Oficce no puede, como regla general, ser alegada como prueba en el posterior juicio de la persona interesada”.

              19. Además, se señaló que el hecho que las declaraciones fueran realizadas por el solicitante antes de ser formalmente acusado en el proceso penal no impide que su uso en las actuaciones  penales constituya una violación del derecho del interesado.

              20. En el precedente “Bendenoum c/Francia”, caso 3/1993, por sentencia del 24/02/94, que versaba sobre cuestiones de índole tributaria, se reconoció el derecho a no declarar contra sí mismo, y que ese derecho juega no solo en presencia de un procedimiento penal, sino también cuando se está frente a un procedimiento administrativo sancionador. Es que se reconoce que el artículo 6.1. del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos es aplicable a los procesos relacionados con sanciones tributarias administrativas.

              21. En el  caso “J:B: c/ Suiza, del 3/05/01, el Tribunal Europeo señala que: “… si bien el artículo 6 del Convenio no los menciona expresamente, el derecho a guardar silencio y el derecho de no contribuir a su propia incriminación, son normas internacionales generalmente reconocidas concepto que está en el corazón mismo de la noción de proceso equitativo consagrada por el mencionado artículo. En particular, el derecho a no auto incriminarse presupone que las autoridades deben fundamentar sus argumentos sin recurrir a elementos de prueba obtenidos por coacción o presiones, que irrespeten la voluntad del “acusado”. Protegiendo al acusado de una coacción abusiva por parte de las autoridades; estos derechos coadyuvan a evitar errores judiciales y a garantizar la consecución… de los fines del artículo 6.”.

              22.  El derecho a no auto incriminarse permite que el contribuyente en cualquier momento puede invocar el mismo y negarse a aportar ciertos datos, aunque también plantea la necesidad de que el procedimiento de comprobación se suspenda cuando se detecten indicios de un delito o infracción.

              23. En el procedente “Couch v. United Sates” la Corte Suprema de los EEUU sostuvo que  el privilegio de la Quinta Enmienda es de naturaleza íntima y personal que prohíbe que el Estado obtenga pruebas de parte del requerido o imputado que implique autoinculpación.

              24. En idéntico sentido se pronunció el Ninth Circuit Court of Appeals en el caso “United States v.Troescher”, y donde se sostuvo que resulta posible invocar la Quinta Enmienda: “… únicamente cuando hay un riesgo sustancial de auto incriminarse…”, y que, “… la existencia de tal riesgo es generalmente determinada por el examen de las preguntas, su formulación y las peculiaridades del caso”.

              25. El derecho a no autoinculparse impide que se utilice cualquier tipo de compulsión física o moral sobre una persona tendiente a obtener una declaración contra sí mismo o el aporte de pruebas de cargo.

              26. El principio constitucional de no autoincriminación (art.18 CN) juega el mismo papel y se irradia con la misma energía tanto en los proceso sancionadores tributarios como en los procesos penales por delitos fiscales.

              27. Ello implica que el contribuyente puede alegar ese derecho constitucional para no aportar o producir pruebas que puedan inculparlo, aunque sólo respecto de aquellos elementos probatorios que puedan incriminarlo directamente.

              28. El derecho a no declarar contra sí mismo no puede ser invocado por el contribuyente cuando las pruebas que se utilizan en su contra como fundamento de un proceso sancionador fueron obtenidas a través de otra persona ( contador, abogado, etc.).

29. Con mas razón, si el principio que apunta a la prohibición de auto incriminación forzada resulta inviable en los casos de delitos tributarios ni que hablar en los casos en que se produce la intervención de Comisiones Especiales Investigadoras formadas en el Poder Legislativo.

Guillermo J. Tiscornia

Ex juez federal en lo Penal Económico

guilletisco@hotmail.com                         

Tags: COMISION LIBRACORTE SUPREMAESCANDALO LIBRAKARINA MILEI
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