Por Guillermo Tiscornia*
Acerca de la inconstitucionalidad de las convenciones internacionales que proclaman la imprescriptibilidad e inexcarcelabilidad de los denominados crímenes aberrantes o de lesa humanidad.
1. Cabrá señalar que la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Arancibia Clavel” y “Simón”, según la cual los tratados y convenciones internacionales, particularmente los referidos a los derechos humanos, tienen una jerarquía superior a la de la Constitución, ha traducido un cambio profundo y radical que suscita preocupación en los ciudadanos partidarios de la vigencia integral de los principios que fundamentan un Estado de Derecho.-
2. Uno de esos principios, que ocupa el primer nivel de la denominada pirámide jurídica es el de la plena observancia de la supremacía constitucional, establecida en el artículo 31 de nuestra Ley Fundamental, el cual, hasta el dictado de esos pronunciamientos, jamás había sido puesto en duda en los precedentes jurisprudenciales del más alto tribunal.-
3. Es probable que, al sentarse el principio opuesto, no se hayan evaluado debidamente todas las consecuencias negativas que, para la seguridad jurídica, y la propia vigencia de los derechos humanos, pueda llegar a producir la proyección de una interpretación que se parece más a una invención literaria que a una construcción o elaboración propiamente jurídica.-
4. De aplicarse una regla semejante, se tendría que admitir también la posibilidad de que cualquier tratado que el Congreso le asigne jerarquía constitucional, según el procedimiento establecido por el art.75, inciso 22 in fine de la Constitución Nacional, pueda modificar a esta última, lo cual implica transformar al Poder Legislativo en poder constituyente, alterando las bases mismas del sistema rígido que caracteriza a nuestra Ley Fundamental y el consecuente procedimiento de reforma.-
5. La nueva corriente interpretativa echa por tierra los principios de legalidad, irretroactividad de la ley penal, aplicación de la ley penal más benigna para el imputado, respeto por los derechos adquiridos y la cosa juzgada, que no pueden ser alterados-so pretexto de reglamentación- por imperio del art.27 de la Constitución Nacional. En efecto, el mismo art.27 de la Ley Fundamental condiciona la vigencia y validez de los tratados a que sus cláusulas sean compatibles con los principios de derecho público establecidos en la parte dogmática de la misma Constitución Nacional, lo cual, en buen romance, significa que cualquier tratado que los vulnere o contenga normas incompatibles no puede aplicarse en el territorio de la República Argentina.-
6. El pretendido reconocimiento de la retroactividad de la ley penal por la Convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad conculcaría los principios del sistema constitucional y no surge de las leyes que aprobaron la citada Convención (leyes 24.584 y 25.778).-
7. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia Nacional se basa, para sostener lo contrario, en un más que discutible “ius cogens” -ambiguo derecho imperativo- que regiría en el orden internacional, sin determinar, con un mínimo grado de precisión, como nacería su aplicación universal y generalizada, en contra de los principios garantísticos del clásico derecho penal que han venido rigiendo, en forma pacífica, en todas las democracias desde hace varios siglos.-
8. De otro lado, la citada Convención tan solo regula lo atinente a la imprescriptibilidad de las acciones penales relativos a los delitos definidos en el Estatuto Militar de Nuremberg, sin que en ella se establezca interdicción alguna respecto de los actos de amnistía o indulto, ni se impida la regulación legal por el derecho interno de la obediencia debida. Tampoco la citada Convención consagra su aplicación retroactiva ni menos acoge el cuadro jurídico excepcional que presidió el juicio a los criminales de guerra nazis.-
9. Por lo demás, la propia Constitución Nacional establece de forma expresa que la jerarquía de los tratados no es superior a los postulados de la parte dogmática de la Carta Magna (arts. 27 y 31 CN).- No sin soslayar el hecho de que el art.7 del Estatuto de Roma ha definido el alcance conceptual de crimen aberrante o de lesa humanidad extendiéndolo hacia lo crímenes cometidos por las organizaciones subversivas, cuyo accionar y metodología de exterminio fue similar a la utilizada por las milicias convencionales ( “Milosevic”, CEDH, con dictamen del Fiscal de Juicio Luis Moreno Ocampo).
10.. Todo ello, va –además- en línea con la doctrina jurisprudencial trazada mediante el dictado de la sentencia n°20 de la Suprema Corte de Justicia de la República Oriental del Uruguay (22/02/2013), por la cual, además, se declaró inaplicable la doctrina consagrada por la CIDH en el precedente “Gelman vs. Uruguay”, por vulnerar los arts.10 y 70 de la Constitución del Uruguay y por ende el principio de la soberanía popular.
11. Vale recordar el caso relacionado al congolés Mathieu Ngudjolo en cuyo contexto la Corte Penal Internacional lo absolvió por hechos acaecidos en el transcurso del año 2003, esto es, episodios “coetáneos”.
B. Argentina a contramano de la pacificación y mas próxima a la barbarie. Uruguay. Claro ejemplo de justicia sin revancha.
1.El fallo de la Suprema Corte uruguaya dictado el 22 de febrero del año 2013 entendió que no resulta posible – en el plano del mas estricto discurso jurídico- bdeclarar la irretroactividad de las leyes penales, cualquiera que sea su naturaleza.
2.El día 22 de febrero del año 2013 , la Suprema Corte de Justicia de Uruguay, por cuatro votos contra uno y en una extensa y correctamente motivada sentencia, declaró la inconstitucionalidad de dos artículos de una ley sancionada con los votos de los legisladores del Frente Amplio a fines del año 2011, con la que se pretendía eliminar la llamada “ley de caducidad”.
3. Como se recordará, la ley de caducidad de la pretensión punitiva del Estado, conocida popularmente como “ley de caducidad”, es una norma dictada en el Uruguay en el transcurso del año 1986, y refrendada por la ciudadanía en los años 1989 y 2009 respectivamente , por la cual se estableció la caducidad del “ejercicio de la pretensión punitiva del Estado respecto de los delitos cometidos hasta el 1° de marzo del año 1985 por funcionarios militares y policiales, equiparados y asimilados por móviles políticos o en ocasión del cumplimiento de sus funciones y en ocasión de acciones ordenadas por los mandos que actuaron durante el período de facto”.
4. En su fallo, la Suprema Corte del país vecino entendió que la norma referida transgredía, entre otros, los principios de legalidad e irretroactividad de la ley penal más gravosa, lastimando así, muy seriamente, la noción de seguridad jurídica, que es un valor esencial y central de las democracias.
5. Hablamos, además, de una ley que había sido objeto específico de dos pacíficas y trasparentes consultas populares. En ambas oportunidades los uruguayos votaron mayoritariamente y con toda claridad por mantener inalterada la vigencia de la “ley de caducidad”.
6. El doble pronunciamiento popular no fue, sin embargo, óbice alguno para que la izquierda uruguaya continuara con sus reiterados intentos de derogarla; esta vez desde el Congreso, aprovechando su mayoría parlamentaria circunstancial.
7. Pero el Supremo Tribunal se opuso rotundamente a que se imponga el principio de la retroactividad en materia penal, por entender que viola abiertamente la noción misma del Estado de Derecho, lo cual tiene enorme significación para todos los uruguayos por igual.
8. La reacción del oficialismo ante el fallo de la Suprema Corte que no satisfacía sus aspiraciones fue tan ruidosa como lamentable. Ante una decisión adversa, no dudó un solo instante en presionar indebidamente, atacar y hasta tratar de intimidar al tribunal con manifestaciones y escraches, sugiriendo incluso la vía del juicio político para remover a sus miembros por estar en desacuerdo con el criterio seguido.
9. Como si la Justicia fuera apenas un agente del poder político, cuando en las democracias es, por definición, un poder independiente que, por ende, debe actuar con imparcialidad y más allá de las presiones de los otros poderes del Estado, desde el gobierno y su entorno se agredió el principio de la separación de poderes, lo que en Uruguay es inédito.
10. La gravedad de la situación obligó a que tres ex presidentes, doctores Julio María Sanguinetti, Jorge Batlle y Luis Alberto Lacalle debieran salir a alertar públicamente a la población sobre las consecuencias de no respetar la independencia del Poder Judicial y de la actitud de agraviar infundadamente al máximo tribunal oriental.
11. Obviamente esas conductas le hacen mal a las instituciones de toda democracia. El respeto al principio de equilibrios y contrapesos entre los tres poderes del Estado, mecanismo esencial de las democracias, estaba por quebrarse. La alarma que supuso la veloz acción coordinada de los tres ex primeros mandatarios uruguayos puso oportunos paños fríos sobre la situación, lo cual parecería haber aplacado las actitudes hostiles y las de corte revanchista, al menos por el momento.
12. Lo cierto es que en Uruguay, ahora, se ha respetado la reiterada decisión popular de no seguir anclados en el resentimiento y empantanados en el pasado, y transitar, en cambio, el camino fértil de la reconciliación y el sereno entendimiento.
13. Como muchas veces lo hemos destacado desde estas columnas, la lectura correcta de la historia exige una visión integral y comprensiva de los acontecimientos de violencia extrema que sufrió toda la región en los años setenta. La paz social, entonces, es una condición para cualquier gobierno que se proponga un mejor futuro, porque la confrontación no debe volver, y así lo ha comprendido y demostrado con su voto el pueblo uruguayo en repetidas oportunidades.
14. Con su fallo, la Suprema Corte de Uruguay ha expresado que no se pueden utilizar las normas derivadas de las convenciones internacionales para intentar destruir los principios esenciales del Estado de Derecho, uno de los cuales, entiende, es el de la irretroactividad de las leyes penales, cualquiera que sea su naturaleza..
C. Estatuto de Roma.
1.Nuestro país ratificó el Estatuto de Roma (1998) cuya vigencia corre desde el mes de enero del año 2001, habiendo sido reglamentado recién en el transcurso del año 2007.
2. Dicho Estatuto consagra la figura de los crímenes de lesa humanidad, que hasta ese momento no existían y establece que los únicos delitos que no prescriben son los de la competencia de la Corte Internacional y que, para determinar esa competencia, debe tratarse de hechos ocurridos después de la entrada en vigor del Estatuto.
3. Su implementación fija que ninguno de los delitos previstos en ese instrumento puede ser aplicado en violación del principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de nuestra ley fundamental, que reza que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. No existe absolutamente ninguna duda sobre la imposibilidad de aplicar esa normativa a acciones llevadas a cabo en la década del setenta.
4. En la sentencia de condena del célebre juicio a las juntas militares, la Cámara Federal jamás mencionó los crímenes de lesa humanidad y ello, por la sencilla razón de que, a la sazón, no existían. Como claramente podemos ver, todos los hechos que se ventilan en los tribunales federales y que mantienen privadas de su libertad en paupérrimas condiciones de hacinamiento a alrededor de dos mil personas, con cuatrocientos muertos, se refieren a sucesos ocurridos en la década del setenta, muchísimos años antes de que viera la luz el vapuleado Estatuto de Roma y, consecuentemente, sin ninguna posibilidad legal de que el mismo sea aplicado en ninguno de esos casos.
5. Todo el universo de los casos ha caído inexorablemente bajo el alcance de la extinción de la acción penal por la prescripción, aun teniendo en cuenta la letra del Estatuto.
6. La libertad es la única solución legal para este gravísimo entuerto. Qué sentido tiene discutir en esos casos la ley del “dos por uno” de la manera brutal en que se lo está haciendo en los medios, debates en los cuales lo único que afloran son viejos resentimientos a costa de los cuales se pretende vulnerar la ley.
*Ex Juez Federal Penal Economico