Por Guillermo J.Tiscornia.
Casos de personas procesadas(no condenadas).
Nuevo paradigma en materia de protección de derechos humanos. Aplicación al caso de remoción de magistrados judiciales. Pena accesoria de inhabilitación especial perpetua para el ejercicio de cargos públicos y demás accesorias legales.
Por el artículo 99 inciso 5, la Constitución Nacional faculta al Poder Ejecutivo de la Nación a indultar y conmutar penas, en los siguientes términos: “Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados”.
A su vez, el texto constitucional otorga al Congreso de la Nación la atribución de “conceder amnistías generales” (artículo 75, inciso 20).
Dicho esto, y como infra se desarrollará, la doctrina jurisprudencial hubo flexibilizado la taxatividad del texto constitucional admitiendo en mas de un caso la procedencia de la potestad de indultar cuando ésta recayó en cabeza de un justiciable que no revestía la categoría de “condenado”.
Y también –en este ensayo- se abordará otra temática respecto de la aplicación de la potestad de indultar, conforme ese mismo nuevo paradigma en materia de derechos humanos; esto es, me refiero a si resulta admisible, en el plano del mas riguroso discurso jurídico, extender la potestad de indultar a los casos de magistrados federales que hubieron sido removidos a partir de la causal de mal desempeño (art. 53 CN), conforme lo estipulado por el texto constitucional (arts.114 y 115 CN).
Desde ya adelanto mi humilde –y probablemente solitaria- opinión en sentido afirmativo. Veamos entonces.
Está mas que claro que la remoción de un magistrado federal excluye toda posibilidad de haber sido acusado bajo la intervención de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, sino que –por el contrario- una eventual destitución de un magistrado federal debe ser decretada por el Consejo de la Magistratura Federal ( arts. 114 y 115 Constitución Nacional.)
La jurisprudencia, con el correr de los años, hubo morigerado la taxatividad del texto constitucional en cuestión, en una primer etapa, al extender la potestad de indultar hacia justiciables en cuya cabeza, como se dijo, no recaía la categorización de “condenado” sino por el contrario respecto de los cuales tan solo recaída la categoría de “procesado”
Al respecto, Carlos Creus (1996) sostuvo con claridad meridiana lo siguiente: (…) de las expresiones de las fórmulas constitucionales (artículo 99, inc. 5, Constitución Nacional) y legales (artículo 68, Código Penal) (…) surge que el indulto se limita a ser causa de extinción de la pena, que no lo es de la acción procesal penal y que, por consiguiente, es inaplicable cuando aún no media sentencia firme, es decir, cuando no existe pena ( regla general).
Sin embargo, una y otra vez han insistido los poderes ejecutivos en hacer uso de esa facultad cuando el procesado está en curso, proceder que ha llegado a ser convalidado por fallos de la Corte Suprema de Justicia (pp. 467-468).
En un interesante artículo, Jorge Frías Caballero (1992) analiza las implicancias de un indulto practicado antes del dictamen judicial Así el notable jurista tuvo ocasión de decir: “Todo ciudadano sometido a un proceso criminal tiene el derecho inviolable de exigir (en el estado de derecho) que recaiga a su respecto una sentencia judicial que le condene o absuelve y ese derecho legítimo lo tiene, en grado de excelso y superlativo, la persona que se debe inocente y a quien se le deniega el derecho de discutir y probar su inocencia; cargando sobre sus espaldas, de por vida, el estigma de un delito que acaso no cometió, ya que el indulto no borra el delito y eterniza la sospecha (p.39)”.
Y en ese sentido para muestra basta entonces un botón. Por caso el Poder Ejecutivo Nacional mediante la emisión del Decreto 2113/94 consagró la potestad de indultar a un procesado.
En esa misma línea vale la cita del ensayo producido por Esteban Federico Taglianetti (“El indulto en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia The pardon in the jurisprudence of the Supreme Court of Justice O perdão na jurisprudência do Supremo Tribunal de Justiça La grâce dans la jurisprudence de la Cour suprême de justice 最高法院判例中的赦免。 Esteban Federico Taglianetti1 | Universidad Nacional de La Plata Revista Derechos en Acción ISSN 2525-1678/ e-ISSN 2525-1686 Año 4/Nº 12 Invierno 2019 (21 junio a 20 septiembre), 414-458 DOI: https://doi.org/10.24215/25251678e312 ORCID: https://orcid.org/0000-0001-5809-9881 Recibido: 03/03/2019 Aprobado: 16/05/2019”)
En ese orden, cabe analizar la relación entre el artículo 99, inciso 5, y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Los Estados miembros de la CADH están obligados a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos. La Corte lo ha dicho en los siguientes términos: “El Estado que deja impune las violaciones de derechos humanos estaría incumpliendo, adicionalmente, su deber general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de las personas sujetas a su jurisdicción” [Corte IDH, Caso Cantoral Benavides, Reparaciones (Art. 63.1 CADH), sentencia de 3 de diciembre de 2001, Serie C, Nr. 88, párrafo 69].
Ahora bien, dejando ahora de lado toda ulterior referencia respecto de la procedencia de la potestad de indultar respecto de un justiciable que reviste la condición de “procesado” cabrá ingresar en el terreno de otro interrogante que nos lleva a un tópico hasta ahora inexplorado en la doctrina y la jurisprudencia; esto es, a si resulta admisible, con estricto rigor jurídico, admitir la potestad de indultar a los casos de los magistrados federales que hubieron sido removidos por el Jurado de Enjuiciamiento bajo la fórmula de “mal desempeño”.
Veamos entonces. Como primer aproximación al tópico en cuestión cabrá referir que no cabe duda acerca de que la pena de inhabilitación especial –perpetua- para ejercer cargos públicos ( accesoria de la remoción junto con las demás accesorias legales) reviste incontrovertible categoría represiva ( art 5 del Código Penal), circunstancia ésta que brinda –en mi modesta opinión- incontrovertible sustento jurídico y legal al indulto presidencial.
Máxime considerando el hecho que la inhabilitación especial tiene lugar en el marco de un juicio de responsabilidad política respecto de magistrados nacionales respecto de quienes –por lo general- se sospechaba que habían cometido delitos en ocasión de sus funciones específicas.
Por último no escapa a que –en este tipo de casos- la potestad constitucional de indultar delitos o de conmutar penas se proyectaría a un juicio de responsabilidad política referido al desempeño de un magistrado ( y no precisamente a un proceso criminal).
Y ello encuentra anclaje jurídico –en mi humilde opinión- en los pacíficos y reiterados estándares jurisprudenciales trazados por el Alto Tribunal en materia de interpretación de la ley, a saber: ”( CSJN “Alfonso de Duarte, Gloria Mirta c/ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación”, 15 de Julio de 2003, Fallos 326:2390; “Yofre de Vaca Narvaja, Susana c/ Ministerio del Interior”, 14 de Octubre de 2004, Fallos 327:4241 y “Díaz Cabral, Marcelo Gonzalo c/ Estado Nacional (Min. Justicia)” 18 de Julio de 2006, Fallos 329:2890).
Afianza la solución propuesta la concreta aplicación de la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos y del principio “pro homine” que surge, igualmente, de los tratados internacionales de derechos humanos y de la interpretación que ha hecho de éstos el Alto Tribunal (Fallos: 329:2265; 330:1989).
En la misma línea se hubo expresado la Corte IDH. Opinión Consultiva OC-9/87, op. cit., párr. 27; Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, op. cit., párr. 69,y Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 156). (Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, op. cit., párr. 147, y Caso Mohamed vs. Argentina, op. cit., párr. 80). es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”.(Corte IDH. Opinión Consultiva OC-9/87, op. cit., párr. 28, y Caso Mohamed vs. Argentina, op. cit., párr. 80 .
En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe 105/99 (caso “Palacios, Narciso c/ República Argentina”) sostuvo que el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantizado por los artículos 8° y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, imponen una interpretación más justa y beneficiosa de los requisitos de admisión y, por el principio pro actione, deben interpretarse en el sentido más favorable a la jurisdicción. (vide, Opinión Consultiva N° 9, CADH, párrafo 28, del 6 de octubre de 1987), por lo que su estricta observancia deviene inexcusable.
Y dicho fundamento jurídico encuentra asimismo anclaje adicional en los arts.. 8.1 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (CADH), del Art. 14.1 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y del Art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH)
Guillermo J. Tiscornia
Ex juez federal en lo Penal Económico