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TotalNews Agency Argentina

El caso Libra es agiotaje financiero: Contundentes definiciones del juez federal en lo Penal Económico Marcelo I. Aguinsky.

12 octubre, 2025
El caso Libra es agiotaje financiero: Contundentes definiciones del juez federal en lo Penal Económico Marcelo I. Aguinsky.
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Por Guillermo Tiscornia

El caso públicamente conocido como LIBRA ha motivado contundentes definiciones de parte del señor juez federal en lo Penal Económico, doctor Marcelo I. Aguinsky, con motivo del trámite del expediente judicial número 81/2025 caratulado “DENUNCIADO: MILEI, JAVIER GERARDO S/AVERIGUACIÓN DE DELITO. DENUNCIANTE: TISCORNIA, GUILLERMO JUAN”, radicado ante el Juzgado nª6 de dicho fuero judicial.

Comienza el señor magistrado por señalar acerca de un escenario de complejidades diversas. Es público y notorio que el suceso bajo análisis ha generado muchas repercusiones políticas dentro del país. Sin embargo, en lo que concierne a las acciones y los efectos que vulneren bienes jurídicos resulta dificultoso circunscribirse a un territorio concreto.

Continuó el mismo magistrado por señalara que, la emisión, suscripción, compra y venta de la criptomoneda $LIBRA se ejecutó por medios que desdibujan la potestad soberana de la persecución penal, si se atendiera exclusivamente al principio de territorialidad.

En este orden de ideas, la determinación de la competencia de un país para juzgar delitos financieros cometidos a través de la blockchain, presenta desafíos particulares debido a la naturaleza trasnacional del espacio en los cuales se negocia.

Dado que carecemos de un sistema de justicia universal que centralice los litigios surgidos de acciones perjudiciales simultáneas en diferentes partes del mundo y considerando la naturaleza globalizada de los productos financieros negociados por vías digitales, es necesario determinar qué tipo de jurisdicción es la adecuada para analizar estos casos.

La aplicación del principio de defensa en el derecho penal argentino es fundamental para establecer la jurisdicción en casos de delitos digitales que, aunque cometidos desde el extranjero o con territorialidad difusa, puedan afectar intereses estatales o de sus ciudadanos. La ausencia de una autoridad central, característica distintiva de la tecnología DLT, desdibuja las fronteras en la ejecución de transacciones electrónicas.

Estas, por un lado, se inician mediante la validación biométrica de un usuario en un entorno geográfico específico, y por otro, se registran simultáneamente en miles de nodos distribuidos globalmente, consolidando así un asiento contable en un registro descentralizado.

Como primera aproximación, pero sin circunscribirse a una tipicidad penal específica, puede vislumbrarse que los sucesos que relata la denuncia pueden haber afectado intereses patrimoniales individuales, protegidos mediante las previsiones del Título VI del Código Penal, como también intereses difusos protegidos por las figuras penales que reprimen los delitos contra el orden económico y financiero, contempladas por el Título XIII.

Por lo tanto, más allá de las precisiones que corresponda efectuar sobre la calificación penal pertinente aplicable al suceso denunciado, resulta innegable la aplicación de la ley nacional al evidenciarse un conjunto de efectos disímiles que afectan intereses protegidos por nuestro ordenamiento jurídico.

Si bien la oportuna denuncia calificó el suceso dentro de las previsiones del art. 300 del Código Penal, bajo la figura de agiotaje mercantil, cabe considerar más adecuada la figura prevista por el art. 309 de aquel cuerpo legal, el agiotaje financiero. Ambas reprimen conductas análogas que se diferencian concretamente en el objeto de la especulación, sean mercancías o valores negociables, resultando más ajustado al caso estos últimos.       

Aunque ambos delitos implican manipulación, el agiotaje mercantil suele involucrar tácticas como la difusión de información falsa o acuerdos entre comerciantes, mientras que el agiotaje financiero puede incluir operaciones bursátiles engañosas o utilización de información privilegiada para influir en los precios de los valores.

Además, el agiotaje mercantil ocurre en mercados de bienes y servicios, afectando directamente a consumidores y comerciantes. Por su parte, el agiotaje financiero se desarrolla en el ámbito de los mercados de capitales o monedas, impactando a inversores y al sistema financiero en general.

En este orden de ideas, cabe puntualizar que la investigación del hecho denunciado versará sobre las transacciones gestadas con la criptomoneda  denominada $LIBRA. Las criptomonedas, a diferencia de las monedas tradicionales como el peso argentino o el dólar estadounidense, son monedas digitales que operan sin una autoridad central.

Utilizan tecnología blockchain para asegurar y verificar transacciones, lo que permite a los usuarios realizar operaciones directas entre sí a través de una red digital. Ahora bien, dentro del universo de criptomonedas existentes, pueden hallarse aquellas tradicionales o denominadas nativas, que son utilizadas como un medio de intercambio y reserva de valor (como BITCOIN o ETHER), las Alternative coins o las Stablecoins, que son criptomonedas diseñadas para mantener un valor estable, generalmente anclado a una moneda fiat como el dólar (USD) y también aquellas denominadas “meme coins”.

El rasgo en común que comparten es que son una clasificación de los tokens, los que debemos entender como la representación digital de un activo que puede estar alojado en una plataforma electrónica o en su defecto en el mundo real. Ahora bien, sabiendo que es la representación de un activo, podemos clasificarlos jurídicamente, conforme lo dispuesto por el artículo 15° del C.C.C.N. que establece que, “las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código”.

En este aspecto, vemos como nuestro ordenamiento le otorga el carácter de bienes, abarcando tanto a las cosas, pero también a ellas que no lo son, y a su vez estos bienes son susceptibles de valor económico. Es decir que, no es determinante que sean materiales (cosas) o inmateriales, porque lo que interesan es que tengan valor, y este elemento, es económico (Lorenzetti, Ricardo Luis (Director) Código Civil y Comercial de la Nación Comentado. Tomo 1, página 80. Rubinzal-Culzoni (2014). Por lo expuesto, podemos concluir que estos activos representados en un token vienen a ser parte del patrimonio de su titular.

Dentro del universo de los tokens, sin hesitación alguna asumimos que $LIBRA es lo que se denomina Currency Tokens, que vienen a ser el universo de las criptomonedas, las que buscan ser instrumento de pago o reserva de valor. Las “meme coins”, por su parte, son un tipo de criptomoneda inspirada en bromas o tendencias culturales.

A menudo carecen de un propósito técnico sólido y su valor se basa principalmente en la especulación. El valor de estas monedas no se funda en un adelanto tecnológico, sino simplemente en su popularidad, lo que ocasiona alta volatilidad en su cotización (sus precios pueden fluctuar drásticamente en cortos períodos de tiempo). La popularidad y el valor de estas monedas dependen en gran medida de su apoyo y promoción en las redes sociales, por lo cual la inversión en estas monedas puede ser altamente riesgoso.

En definitiva, su existencia se funda en la “viralización” en redes sociales y en la popularidad a la que escalan; tienen sentido en un contexto de entretenimiento, especulación y cultura de internet. Los trascendidos periodísticos que han tratado el tema denunciado hacen referencia a que el criptoactivo $LIBRA se trató justamente de una “meme coin” (“Qué son las meme coins y cómo funcionan” https://www.elindependiente.com/economia/2025/02/18/meme-coinscriptomeneda-javier-milei/).

En este escenario, cabe referir que el delito de agiotaje financiero fue incorporado al Código Penal con motivo de la sanción de la Ley N° 26.733 (B.O. 28/12/2011). Con una redacción análoga a la establecida por el art. 300 del Código Penal, se especificó así el delito de agiotaje mercantil del financiero. El art. 309 del C.P. establece pena de prisión de uno a cuatro años al que “realizare transacciones u operaciones que hicieren subir, mantener o bajar el precio de valores negociables u otros instrumentos financieros, valiéndose de noticias falsas, negociaciones fingidas, reunión o coalición entre los principales tenedores de la especie, con el fin de producir la apariencia de mayor liquidez o de negociarla a un determinado precio”.

La primera observación que merece efectuarse se relaciona con la naturaleza del bien jurídico protegido. Pero para ello, resulta de utilidad referir previamente a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios desarrollados sobre la delimitación del bien jurídico protegido por el agiotaje mercantil previsto por el art. 300 del Código Penal, los cuales colaboran en la indagación propuesta. En este sentido, se ha establecido que el tipo penal descripto por el art. 300 inc. 1 del C.P. “…se trata de uno de los tipos penales de fraudes al comercio y a la industria, los cuales están ubicados en aquel cuerpo normativo entre los delitos contra la fe pública (Título XII, Capítulo V del C.P.).

En  consecuencia, el bien jurídico que se procura proteger por medio de la figura de “agiotaje” es la fe pública, la cual en el caso no se vincula, como ocurre con otros delitos que tienen el mismo objeto de protección, con la verdad o la veracidad certificada por ciertos signos que otorgan autenticidad probatoria, sino que se refiere a la confianza general en el correcto desenvolvimiento de las operaciones comerciales e industriales, esto es la buena fe, la confianza y la honestidad en los negocios y en aquellas relaciones, el cual en el caso concreto puede identificarse como la confianza pública en el curso normal del procedimiento de la oferta y la demanda en la determinación de los precios de las mercaderías, de los fondos públicos o de los valores” (del voto del Dr. Hornos, Cámara Nacional en lo Penal Económico, Sala “B”, reg. 486/06).

Puede observarse entonces que el bien jurídico protegido por este delito se encuentra íntimamente relacionado con la economía de mercado y la fijación libre de precios. El normal funcionamiento del mercado es generalmente entendido como “…el curso normal de las relaciones económicas de acuerdo con la oferta y la demanda … En el libre juego de la oferta y la demanda es de particular importancia que no se retacea ni una ni otra. Es decir, el que necesita, demanda, y el que tiene, ofrece.

 Nada más alejado, sin embargo, de la realidad …” ( Levene (h), Ricardo, “Manual de Derecho Penal. Parte Especial”, Víctor P. de Zavalía Editor, Buenos Aires, 1978, pág. 631), pues la economía de mercado pura no existe como tal en plenitud, sino que el proceso de creación de precios se ve influido por incontables factores y concausas, y solo parcialmente por el simple juego de la oferta y la demanda.

Ahora bien, la doctrina ha considerado que la ubicación sistémica del tipo penal del art. 300 dentro del articulado del Código, en el capítulo de los fraudes al comercio y a la industria dentro del título de los delitos contra la fe pública, ofrece la posibilidad de interpretar que el bien jurídico protegido es aquella fe, entendida como la confianza, honestidad y buena fe en los negocios y las relaciones comerciales (Soler, Derecho Penal Argentino, t. V, 4ta. edición, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1987, pág. 474).

En similar orden de ideas, “… el bien jurídico genérico que se intenta proteger a partir de la punición de las conductas contenidas en este ilícito, no es otro que la buena fe, la confianza y honestidad en los negocios, ello entendido como la confianza colectiva en la normalidad del funcionamiento de las transacciones en las mercaderías y básicamente en lo que respecta a la intangibilidad del proceso de formación de precios” (Russo, Gustavo Javier, “El agiotaje mercantil y el agiotaje financiero”, en Revista de Derecho Comercial y las Obligaciones, nro. 276, pág. 183).

Resulta importante destacar que la definición de bien jurídico delineada previamente conduce a considerar que la conducta punible sólo resultará lesiva cuando importe una maniobra o intervención maliciosa en el proceso de formación de precios. Así, se pretende proteger la intangibilidad del proceso de formación de precios (confr. Justo LAJE ANAYA, “Comentarios al Código Penal”, Parte Especial, volumen IV, Depalma, 1982, pág. 290) contra aquellas maniobras maliciosas que determinen una variación impropia en aquellos.

En este sentido, puede darse una variación de los precios por fuera de lo que el juego de la oferta y la demanda establezcan, pero no por ello ser ilícita. No cualquier alteración de precios puede ser subsumida en el tipo penal, sino sólo aquella que resulte de alguno de los tres medios comisivos taxativamente enumerados en el art. 300 inc. 1 del CP. Sobre la base de lo desarrollado previamente, corresponde observar si el delito de agiotaje financiero del art. 309 inc. 1 del C.P., presenta o no diferencias en cuanto al objeto de tutela con el mercantil, pues resulta atendible que el primero ha sido ubicado en el articulado del Código bajo un título que refiere un interés de protección diferente: el orden económico y financiero.

Al respecto, la doctrina indica que “La conducta aquí tipificada antes estaba incluida, con términos parecidos, aunque no idénticos, en aquella norma [art. 300, inc. 1 C.P.], solo que ahora ha sido separada y se ha construido para ella un tipo penal nuevo e independiente, con lo cual en aquel art. 300 quedó tipificado únicamente el agiotaje con mercaderías. Para el autor del proyecto de la Ley 26.733, la separación de este delito del art. 300 y su desplazamiento al capítulo de los delitos contra el orden económico y financiero (Título XIII del Código Penal) obedece a “las especiales características que conductas disvaliosas como el agio y/o la concertación adoptan en el mercado de valores” y porque “el comportamiento delictivo supera la esfera de los delitos contra la fe pública reprimidos en el Título XII del Código Penal”. En efecto, podríamos decir que el tipo penal no tiende únicamente a tutelar la buena fe en los negocios (de allí que este tipo penal estaba originalmente previsto entre los delitos contra la fe pública), sino también “el curso normal de las relaciones económicas, de acuerdo con la oferta y la demanda, que puede ser gravemente perturbado no solo por el empleo de falsedades, sino por otros medios, de los cuales en este caso se prevé el acuerdo monopolista…”. “… el bien jurídico inmediato (o con función representativa del “orden económico”, que continúa siendo el bien jurídico mediato) que se protege en este delito sería la libre y transparente formación de los precios en los mercados, según las leyes naturales de la oferta y la demanda.

Así, se produce un ataque directo a ese bien jurídico específico cada vez que las maniobras de manipulación típicas producen la alza o baja del precio de valores negociables o de otros instrumentos financieros.” (GUZMÁN, Nicolás; Delitos en el mercado financiero, Buenos Aires, Hammurabi, 1ra. edición, 2014, págs. 134/136). Más allá de las calificaciones aplicables al suceso denunciado que se podrían ensayar en la causa que tramita ante el Fuero Federal, se vislumbra con cierta claridad que el hecho habría perturbado el interés tutelado por el bien jurídico aquí tratado.

 En este sentido, se observa sin mayor dificultad que lo denunciado se relacionaría con un escenario de posible manipulación de precios del activo financiero. Será menester de la investigación evaluar entonces si se presenta o no una correspondencia a las exigencias del tipo penal; pero al menos desde una visión preliminar se evidencia un fenómeno de alteración vertiginosa del precio del activo.

 La investigación del suceso denunciado, a la luz de las previsiones del art. 309 inc. 1 del CP, resultaría compleja pero no imposible. No enfrentaría muchos desafíos probatorios, más allá de la acreditación del componente subjetivo que resulta siempre dificultoso en la investigación de cualquier tipo de delitos.

Al ser una secuencia enteramente digital, la pesquisa cuenta con la posibilidad de acceder a información relevante para conocer en detalle todos los eventos sucedidos en una línea de tiempo certera. Solana es una plataforma blockchain diseñada para procesar transacciones de manera rápida y eficiente, facilitando el desarrollo de aplicaciones descentralizadas y la gestión de activos digitales a nivel global https://www.estrategiasdeinversion.com/herramientas/diccionario/criptomonedas/solana-t-181).

Su avanzada infraestructura tecnológica permite la creación de criptomonedas y otros tokens digitales, además de garantizar un registro inalterable para operaciones de compra, venta y transferencia dentro de su red. A diferencia de redes más tradicionales como Bitcoin, que se enfocan principalmente en la transferencia de valor, Solana proporciona un ecosistema en el cual los desarrolladores pueden crear sus propios tokens, monedas digitales y aplicaciones descentralizadas (DApps).

En esta red han surgido múltiples criptomonedas, incluyendo tokens estables como USDC, así como proyectos innovadores dentro del ámbito financiero y tecnológico. Uno de los pilares fundamentales de Solana es su capacidad para registrar y almacenar transacciones de forma pública e inmutable. Cada operación de compra, venta o transferencia de activos digitales se inscribe en su blockchain a través de un proceso de validación que garantiza la seguridad e integridad de la información. – https://coinmetro.com/es-es/learning-lab/understanding-solana-a-beginnersguide

Allí queda todo registrado; las operaciones en el tiempo en que fueron realizadas en la secuencia y en el origen de las mismas. Justamente, la criptomoneda $LIBRA ha sido creada bajo la tecnología de dicha plataforma. La relación de dependencia entre $LIBRA y SOLANA y la notoriedad pública de escala mundial del caso aquí tratado ha afectado incluso su reputación y valor h ttps://www.ambito.com/finanzas/solana-se-desplomamas-40-el-ultimo-mes-y-el-mercado-mide-el-impacto-libra-n6116772 7)

Distinta apreciación merece los desafíos conceptuales que aparecerán cuando se pretenda evaluar la correspondencia de los hechos a la descripción ofrecida por el art. 309 inc. 1 del C.P. En este sentido, se vislumbra un posible debate sobre la adecuación típica de la criptomoneda al concepto de “valores negociables u otros instrumentos financieros” previsto por el art. 309 del C.P.

La expresión valores negociables constituye un elemento normativo del tipo, en tanto su definición puede localizarse en el art. 2° de la Ley de Mercado de Capitales nro. 26.831. Dichos valores negociables son instrumentos cuya emisión y negociación debe ser autorizada por la Comisión Nacional de Valores (art. 38).

Las criptomonedas, por el contrario, constituyen instrumentos negociados en mercados no regulados y sin la supervisión de la autoridad de contralor nacional. De modo que no pueden ser incluidos dentro de la categoría en trato. En todo caso, podríamos hablar de otra clase de tokens: los Security tokens (también denominados equity tokens).

Son elementos negociables en un mercado organizado, dentro de los cuales incluimos a los equity tokens, que son representativos de una participación social, es decir acciones. Todo lo que está en el mercado de valores, la bolsa, los mercados de deuda pública, etc. En base a esto, podríamos decir que contienen un valor, similar al de las acciones de sociedades, y los “inversores” pretenden obtener rentabilidad si los mismos se revalorizan a raíz de la esfuerzos de la “empresa”.

 Cabe destacar que aún no tenemos una separación o concepto claro de cuando un token es un security y cuándo no lo es. Según el test de Howey1 , para determinar esta cuestión, debe haber un contrato de inversión. Si esto sucede, estamos hablando de esta tipología de tokens. Estos tokens, otorgan derechos políticos o económicos y pueden ser negociados en redes de registros distribuidos y en mercados propios. Su regulación, por su naturaleza y finalidad, de acorde a lo explicado, necesariamente recae en la órbita del derecho comercial.

Sin embargo, con las herramientas disponibles, puede verificarse que estamos frente a un token SPL creado en la Blockchain Solana. Estas emisiones se realizan, por lo general, mediante ICOS, que significa Initial Coin Offering, es decir, oferta inicial de moneda. Este proceso tiene un costo y la forma de financiarlo es mediante oferta de este nuevo token a cambio de otras monedas circulantes, por lo que podemos concluir que viene a ser como ofrecer a inversores iniciales las nuevas fichas a cambio de dinero.

En esta llamada pública masiva a la adquisición de tokens, que usualmente no cumple la 1 El Test de Howey es una forma para determinar si en la prestación de un servicio se está dando lugar o no a un contrato de inversión, esta metodología surgió de una sentencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos, al interpretar la Securites Act de 1933 y la Securities Exchange Act de 1934, en el caso SEC v. Howey.

En el contexto de los tokens de blockchain, la prueba de Howey se puede expresar como tres elementos independientes. Una inversión de dinero. En una empresa común. Con la expectativa de obtener ganancias principalmente de los esfuerzos de otros. Los tres elementos deben cumplirse para que un token sea un valor. https://es.cointelegraph.com/news/another-court-applies-the-howey-investment-contract-analysis-to-crypto normativa legal para ser una emisión de valores negociables o securities, las transmisiones se suelen hacer a través de smart contracts y se aseguran y publicitan mediante figuras públicas.

Ni su emisión, ni su garantía, ni su publicidad ni su transmisión se basan en las normas de derecho privado, por lo que se apela a la lex chryptographica2 y, por lo tanto, pueden entrar en conflicto con las reglas de creación y transmisión de Derechos de acuerdo con el Derecho civil y, eventualmente, el Derecho comercial, lo que será más evidente cuando se genere un conflicto (no resuelto) entre el emisor el titular del token o con terceros, por ejemplo, que tengan derechos incompatibles con los que tiene el titular del token fuera del mundo digital. (Bielli, Branciforte, Ordoñez – BLOCKCHAIN & DERECHO. T°2. Tokenización de activos. TR-La Ley 2022).

Por otra parte, el término “instrumentos financieros” comprendido por el tipo penal del art. 309, inc. 1 del C.P. resulta mucho más amplio que el de valores negociables, por su vaguedad. La Ley de Mercado de Capitales no lo define, pero atendiendo a la definición individual de sus términos “…resulta que “instrumento financiero” es todo papel o documento con que se justifica o prueba algo concerniente a las operaciones bursátiles, al tráfico bancario o a los grandes negocios industriales o mercantiles, o a cualquier actividad fundada en el manejo del dinero o del crédito.

Es cierto, es una definición extremadamente amplia, pero inevitable: es el legislador penal el que optó por emplear palabras con un gran poder de denotación” (Guzmán, ob. cit. pág. 133). Por lo tanto, el tipo penal en comentario parece comprender las maniobras que la figura describe incluso en el caso de instrumentos no regulados, como es el caso de las criptomonedas. 8) Por otra parte, resultará un desafío mayor verificar si hubo una manipulación maliciosa del valor del activo en el mercado para generar ganancias significativas para un conjunto de personas y consecuentes pérdidas 2 La Lex Cryptographia, al igual que la Lex Mercatoria, se basa en la autorregulación es definida como un nuevo orden legal criptoanárquico que promulga los valores fundamentales de Privacidad, Libertad y Descentralización.

Es decir, un marco regulatorio que sea capaz de otorgar a través de organismos reguladores adecuados las garantías jurídicas del Derecho civil y privado, con una legislación nacida bajo la reflexión de todos los participantes del mercado y por supuesto con el esfuerzo de la abogacía y las facultades de Derecho para preparar a una nueva generación de juristas y abogados que entiendan que las transacciones de derecho privado de las próximas décadas serán en gran medida transacciones digitales. https://legalmanagementforum.es/blockchain-y-lex-criptographia/cuantiosas para una comunidad de inversores. Atendiendo a la naturaleza de este activo financiero, deberá observarse también si estos resultados son atribuibles a una maniobra ilícita o si se enmarcan dentro de las prácticas financieras habituales para ese tipo de negocio de alto riesgo, donde los operadores que ingresan al sistema de cotización lo asumen voluntariamente.

En efecto, “…debe quedar claro que en tanto se busca con esta figura típica preservar la intangibilidad del proceso de formación de los precios, no se pretende tutelar a los inversores frente a eventuales pérdidas propias del riesgo asumido al invertir; antes bien, se tiende a castigar la alteración de las “leyes naturales” del mercado (la oferta y la demanda) que tiene como consecuencia la distorsión de los precios, en perjuicio de los inversores” (Guzmán, ob. cit. pag. 134).

Atendiendo a la naturaleza del instrumento financiero objeto de la denuncia, será menester reflexionar acerca de si este negocio de las “meme coins” es un negocio legítimo o es una aberración financiera y, consecuentemente, hasta qué punto merece tutela penal el proceso de formación de precios de un instrumento cuyo valor debe ser apreciado desde la lógica del apostador, en lugar de la lógica del inversor.

Al respecto, merece destacarse que el sistema tradicional financiero hace que las entidades, cuando reciben a un inversor, hagan una calificación previa del mismo evaluando si las imposiciones financieras que busca son de bajo riesgo, de mediano riesgo o de alto riesgo, con lo cual denota un perfil de ese inversor en lo que está dispuesto a perder o a ganar.

En Argentina, los agentes de bolsa están obligados a elaborar un perfil del inversor para cada cliente, en cumplimiento de las regulaciones establecidas por la Comisión Nacional de Valores (CNV). Esta práctica tiene como objetivo principal proteger al público inversor, asegurando que las inversiones recomendadas sean adecuadas al perfil y tolerancia al riesgo de cada individuo.

La Resolución General 542/2008 de la CNV destaca la importancia de esta medida, señalando que “la protección del público inversor en el mercado de capitales es función primordial de esta Comisión Nacional de Valores”. Además, la Guía de Protección al Inversor publicada por la CNV enfatiza la  necesidad de que los agentes conozcan a sus clientes para ofrecer asesoramiento adecuado y prevenir riesgos innecesarios. Sin embargo, los cripto activos escapan al contralor de la CNV en la mayoría de sus aspectos.

A la fecha, la única regulación vigente establecida por la CNV vinculada con los activos digitales es la RG 994, que establece el Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV), con el objetivo de identificar y supervisar a las personas y entidades que ofrecen servicios relacionados con criptoactivos en el país.

Sin embargo, estos proveedores no tienen la obligación de elaborar el perfil de inversor antedicho. Ahora bien, en la base del artículo 309 del C.P. está la figura de la manipulación maliciosa del precio, mediante alguno de los medios taxativamente previstos.

Partiendo de la base ya definida de que las “meme coins” se tratan de activos desprovistos de un respaldo de valor subyacente y de extrema volatilidad atada a “rumores y humores” virales, deberá investigarse y reflexionarse sobre la circunstancia de que este tipo de prácticas se gestan en entornos en los cuales la “manipulación” forma parte de uno de los factores de riesgo que los inversores deberían tomar en cuenta al momento de decidir “invertir” en ese activo.

En este sentido, además del riesgo de mercado, el riesgo de crédito, el riesgo de liquidez, el riesgo de inflación, el riesgo de tasa de interés, el riesgo cambiario, el riesgo político o regulatorio -entre otros-, que un inversor debe considerar con antelación a efectuar una inversión, en el tipo de instrumento analizado se suma claramente el riesgo de “manipulación”, dado el entorno en el cual este tipo de instrumentos adquieren notoriedad.

En este orden de ideas, no resultará irrazonable tratar el caso bajo las previsiones del criterio de la “competencia de la víctima” de la teoría de la imputación objetiva (Roxin, Jakobs) que se refiere a aquellos supuestos en los que ésta, con base en su conocimiento, voluntad y libertad de decisión, asume el riesgo de un determinado resultado lesivo, lo que excluye la imputación objetiva del resultado al autor. 9) Ya indicados los desafíos e inquietudes analíticas entre otras dificultades que presentará el caso sometido a estudio, corresponde considerar si este fuero de excepción resulta competente para juzgar el delito de la naturaleza denunciada.

              A modo de conclusión bien puede afirmarse que el medular análisis llevado a cabo por el señor magistrado doctor Marcelo I. Aguinsky permite, y sin perjuicio de opiniones expresadas  en sentido en contrario, ubicar la maniobra delictiva montada a partir del conocido caso LIBRA dentro de las previsiones normativas del art. 309 del Código Penal. 

Tags: CASO LIBRA
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