Se trata de José Luis Martiarena del Frente de Todos de Jujuy. La bancada del K conducida por Máximo Kirchner sacó un comunicado para despegarse.
El diputado jujeño del Frente de Todos, José Luis Martiarena, presentó un proyecto que plantea que todos los bancos comerciales transfieran los fondos al Banco Central. Sería una forma de nacionalizar los depósitos bancarios de todos los ciudadanos bancarizados. Desde el oficialismo aclararon que la iniciativa no cuenta con aval de Sergio Massa ni Máximo Kirchner y que no fue discutida en el bloque.
“Hay que cambiar la Ley Financiera de la dictadura y Martinez de Hoz y poner fin a la especulación, usura, timba y fuga de divisas”, sentenció Martiarena.
“El Estado debe controlar la economia y no ser rehén de Sectores Financieros. Propongo la Nacionalización de Depósitos Bancarios para proteger los ahorros y recuperar el crédito regionalizado para la Reactivación Económica”, agregó.
El proyecto lleva el título de “Reforma del sistema financiero para la reactivación económica y reconstrucción nacional”.
En su primer artículo plantea que “los bancos comerciales, de inversión, de desarrollo, hipotecarios, compañías financieras, sociedades de crédito para consumo, cajas de crédito y de ahorro” procederán a “transferir todos los depósitos al Banco Central de la República Argentina” y que “la recepción de depósitos, en pesos, sólo podrá ser realizada en todo el territorio del país por el Banco Central”.
De acuerdo al proyecto, los bancos y las demás entidades financieras no podrán girar ni utilizar los depósitos y fondos a que se refiere el artículo anterior, sin autorización.
A su vez, “el Central fijará los tipos de interés a que se ajustarán los adelantos en cuenta o redescuento, los que podrán ser diferenciales en función de las diversas circunstancias que se enumeran en el artículo anterior”.
Desde la bancada del Frente de Todos se despegaron del proyecto y consideraron que es una iniciativa individual de Martiarena. “No cuenta con el aval de la presidencia de la HCDN, del bloque del Frente de Todos, ni tampoco fue discutido con los y las integrantes del mismo”, aseguraron.
El texto completo
Artículo N°1: Los bancos comerciales, de inversión, de desarrollo, hipotecarios, compañías financieras, sociedades de crédito para consumo, cajas de crédito y de ahorro, cualquier otra entidad incluida en la Ley 21.495 y Ley 21.526 procederán a transferir todos los depósitos al Banco Central de la República Argentina y se practicarán a ese fin las pertinentes registraciones contables. La recepción de depósitos, en pesos, sólo podrá ser realizada en todo el territorio del país por el Banco Central de la República Argentina.
Artículo N°2: Lo dispuesto en el artículo anterior también comprende no solo los depósitos de terceros realizados en las entidades mencionadas, sea cual fuese su naturaleza o denominación, sino, también, cualquier otra forma de captación de fondos del público, con prescindencia de la denominación que se asigne al instrumento por medio del cual aquélla se exteriorice o la tecnología que utilice de conformidad a la determinación que el Banco Central de la República Argentina deberá realizar al efecto en la reglamentación de la presente Ley.
Artículo N°3: Los bancos y las demás entidades financieras no podrán girar ni utilizar los depósitos y fondos a que se refiere el artículo anterior, sin autorización del Banco Central de la República Argentina, sin perjuicio de atender los retiros y movimientos que sobre los mismos dispongan los titulares. Como mandatarios legales del Banco Central, las entidades mantendrán la atención y el trato de la clientela de depósitos bajo las mismas formas y reglas que les sean de aplicación.
Artículo N°4: Los bancos y demás entidades financieras proseguirán atendiendo la cartera de depósitos como representantes del Banco Central de la República Argentina, en virtud del mandato que por la presente ley se les confiere, con las responsabilidades y obligaciones que emergen de ese carácter. Para la continuidad de sus operaciones de crédito e inversión financiera, a realizarse a su exclusivo riesgo, la indicada institución efectuará adelantos en cuenta o redescontará sus carteras, hasta el límite bajo las condiciones y garantías que aquella establezca, en igualdad de condiciones para las entidades financieras de igual naturaleza y clasificación.
Artículo N°5: El Banco Central de la República Argentina para la realización de los adelantos en cuenta o redescuento a que se refiere el artículo anterior ponderará las circunstancias siguientes: el estado del mercado monetario, la naturaleza de la entidad financiera, la obtención de los objetivos fijados en la política general de crédito, las prioridades de carácter sectorial y regional, la contribución de cada entidad en la captación de los depósitos, el grado de liquidez de cada establecimiento y el monto de las garantías existentes. Si se tratare de entidades bancarias extranjeras, se tendrá especialmente en cuenta para determinar el límite y las condiciones del redescuento, la proporción en que ellas contribuyan a favorecer las relaciones financieras y comerciales con el exterior.
Artículo N°6: El Banco Central de la República Argentina fijará los tipos de interés a que se ajustarán los adelantos en cuenta o redescuento, los que podrán ser diferenciales en función de las diversas circunstancias que se enumeran en el artículo anterior.
Artículo N°7: EL Banco Central de la República Argentina fijará y se hará cargo de las tasas de interés y premios que las entidades pagarán a los titulares de los depósitos.
Artículo N°8: La función de mandatario legal conferida a las entidades financieras será remunerada por el Banco Central de la República Argentina mediante el pago de comisiones.
El Banco Central de la República Argentina fijará con carácter general dichas comisiones, pudiendo ser diferenciales por región, clase o grupo de entidades.
Artículo N°9: El Banco Central de la República Argentina podrá extender la aplicación de las disposiciones de la presente ley a las entidades que medien entre la oferta y la demanda pública de recursos financieros, y se encuentren sometidas a regímenes especiales.
Artículo N°10: La Nación garantiza el reintegro de todos los depósitos y de los fondos a que se refiere el artículo 2°, realizados en las entidades que se mencionan en el artículo 1°, y en las que se incorporen de conformidad a la previsión contenida en el artículo anterior, sin limitación alguna en función del monto o de su titularidad.
Artículo N°11: Facúltese al Banco Central de la República Argentina para establecer las fechas en que entrará en vigor el régimen de nacionalización de los depósitos, y de garantía de los mismos. Los términos no podrán exceder de los 45 días para los bancos y de los 180 días para las demás entidades financieras incluidas en la Ley 21495 y Ley 21526, contándose ambos plazos a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley.
Artículo N°12: Hasta tanto se produzca la efectiva vigencia de las disposiciones de la presente ley, continuarán en vigencia las disposiciones de garantía de los depósitos pertinentes de la ley 24485.
Artículo N°13: Crease bajo la órbita de una Comisión Bicameral del Congreso de la Nación la Defensoría de los Usuarios de Servicios Financieros.
Artículo N°14: El Banco Central de la República Argentina dictará las normas reglamentarias que sean necesarias para el cumplimiento de esta ley, las que serán obligatorias para las entidades comprendidas en ella.
Artículo N°15: Queda derogada cualquier disposición que se oponga a la presente.
Artículo N°16: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Fuente Clarin