El día 13 de agosto durante una inspección de recuento de material detecto que en la Sala de armas del Grupo de Guerra Electrónica, dependencia del Comando de Operaciones Aéreas ubicada en el Aeroparque Metropolitano, habían desaparecido varios fusiles FAL, ametralladoras de altísima cadencia de tiro, pistolas y municiones. Este tipo de armamento se utilizo en el cruento asalto al blindado del Bco Provincia por el cual aun no hay detenidos. Por Daniel Romero Enterada la ministro del evento, le solicito al Jefe de estado Mayor de la Fuerza Aérea información y este a su vez le ordeno al subjefe de la Fuerza Aérea, brigadier Raúl Acosta, que se pusiera a cargo de la operación junto Jefe de Inteligencia-ICIA- del arma, brigadier Rodolfo Centurión, para efectuar una investigación y obtener información sobre los responsables del hecho. Como consecuencia de las ordenes emanadas del ministerio de defensa, en las que no estuvo ajeno el ex Director de inteligencia Carlos Aguilar, el Jefe de Inteligencia del arma, brigadier Rodolfo Centurión detuvo e interrogo a los encargados de la sala de armas, entre ellos el soldado voluntario Sebastián Ibáñez quien según declaro ante la Dirección de Derechos Humanos del ministerio de Defensa, a cargo de la Dra. Ileana Arduino, el interrogatorio excedió los límites de severidad, es decir entro en el terreno de la tortura, esta puede ser física o mental. Por esta comprometidísima situación fue denunciada la Ministro de Defensa Garre, dado que dio órdenes que violaron la Ley de Inteligencia Nacional, que claramente en su artículo 4* (Título II) de la citada norma legal determina que los organismos de inteligencia no pueden cumplir por sí funciones policiales ni de investigación criminal (salvo ante requerimiento específico de la Justicia, cosa que no sucedió). Por otro lado la Ministro debió haber denunciado a sus subordinados por estas violaciones ante la justica penal, por lo que incurrió en la violación de los deberes de funcionario público. La denuncia quedo radicada en el juzgado número 3 a cargo del Dr Daniel Rafecas. A CONTINUACION LA DENUNCIA. romerodaniel@totalnews.com.ar FORMULA DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y ABUSO DE AUTORIDAD. SOLICITA ALLANAMIENTOS.- Señor Juez: Daniel R Romero, D.N.I. N° 11.8…..8, con domicilio real en Talcahuano 426 piso 5 dpto “f” de esta ciudad capital, por derecho propio me presento y respetuosamente DIGO: OBJETO: Vengo a radicar denuncia penal contra NILDA CELIA GARRE y demás funcionarios a ella subordinados, con domicilio laboral en la calle Azopardo Nº 250 de esta Ciudad, por conductas que estimo de carácter delictuoso y subsumibles –entre otros- en los delitos de INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y ABUSO DE AUTORIDAD. Que declaro bajo juramento de ley conocer las penalidades que el Código Penal prevé para los falsos denunciantes, su art. 245.- Ø HECHOS: -El viernes 13 de agosto pasado, durante un recuento de rutina, personal de la Fuerza Aérea descubrió un faltante de armamento de la Sala de armas del Grupo de Guerra Electrónica, dependencia del Comando de Operaciones Aéreas ubicada en el Aeroparque Metropolitano.- -Esa noche hubo trascendidos de prensa en el noticiero de TN que daban cuenta del ilícito. El subjefe de la Fuerza Aérea, brigadier Raúl Acosta, ordenó al Jefe de Inteligencia del arma, brigadier Rodolfo Centurión, efectuar una investigación y obtener información sobre los presuntos responsables del hecho.- -Centurión detuvo por más de 24 horas a todo el personal asignado a la Sala de Armas, entre ellos un soldado voluntario (Sebastián Ibáñez) y dos suboficiales, con el propósito de interrogarlos. Privó de la libertad a los nombrados, sin que mediara orden alguna de la Justicia. Además –según testimonios del soldado, brindado a la Dirección de Derechos Humanos del ministerio de Defensa, a cargo de la Dra. Ileana Arduino- el interrogatorio excedió los límites de severidad.- -Las acciones del Jefe de Inteligencia ordenadas por su superior, el brigadier Acosta, se encuentran reñidos con lo que establece la Ley de Inteligencia Nacional. De la simple lectura del artículo 4* (Título II) de la citada norma legal, surge la clara y flagrante violación de esa normativa. La ley establece de manera taxativa y categórica que los organismos de inteligencia no pueden cumplir por sí funciones policiales ni de investigación criminal (salvo ante requerimiento específico de la Justicia, cosa que no sucedió). Ello con el agravante de la detención de ciudadanos que fueron privados de su libertad sin que mediare disposición de la Justicia.- – Los hechos están descriptos en el testimonio dado por el soldado voluntario, y el Ministerio de defensa sólo adoptó dos decisiones: registrarlos en la Dirección de Derechos Humanos y ordenar un sumario interno para deslindar las responsabilidades disciplinarias según el Sistema de Justicia Militar, más NO PROCEDIO A DENUNCIAR ANTE LA JUSTICIA LA VIOLACIÓN DE LA LEY DE INTELIGENCIA A PESAR DE QUE ESTABA AL TANTO DE LA PRESUNTA COMISIÓN DE ESE DELITO.- – De los expuesto surge que la Ministro GARRE incumplió su deber de funcionario público al no denunciar a la Justicia la presunta comisión de dos delitos que fueron de su conocimiento. La vía administrativa de un sumario o de la recepción del testimonio del soldado voluntario por parte de la Dirección de Derechos Humanos del ministerio, no es causal para no haber denunciado la violación de la Ley de Inteligencia, por el contrario se aprecia que la declaración del soldado voluntario era el elemento suficiente para llevar el caso a la Justicia.- – A continuación se agrega fragmento de la Ley de Inteligencia, los artículos que interesan a la violación de la norma según el caso expuesto.- Ley de Inteligencia Nacional Ley 25.520 B.O.: 06/12/2001 Título II Protección de los Derechos y Garantías de los Ciudadanos de la Nación ARTICULO 4° — Ningún organismo de inteligencia podrá: 1. Realizar tareas represivas, poseer facultades compulsivas, cumplir, por sí, funciones policiales ni de investigación criminal, salvo ante requerimiento específico realizado por autoridad judicial competente en el marco de una causa concreta sometida a su jurisdicción, o que se encuentre, para ello, autorizado por ley. 2. Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción. 3. Influir de cualquier modo en la situación institucional, política, militar, policial, social y económica del país, en su política exterior, en la vida interna de los partidos políticos legalmente constituidos, en la opinión pública, en personas, en medios de difusión o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo.- 4. Revelar o divulgar cualquier tipo de información adquirida en ejercicio de sus funciones relativa a cualquier habitante o a personas jurídicas, ya sean públicas o privadas, salvo que mediare orden o dispensa judicial.- Como podrá observar el Tribunal, se han violado preceptos constitucionales y legales cuyos agravios hacen rememorar los procedimientos como los que el Gobierno Nacional ha venido desplegando desde el año 2003 a la fecha respecto a las acciones desarrolladas en la década de los años 70 en la lucha contra el terrorismo.- Todo lo que antecede, ha sido plasmado por el Diario Página 12 de esta Ciudad, periódico que con fecha 16 de Septiembre de 2010 publicó lo siguiente: Jueves, 16 de septiembre de 2010 Sumario en la Fuerza Aérea por denuncia de malos tratos a un soldado voluntario Investigación poco inteligente A raíz del robo de unas cincuenta armas en el Comando de Operaciones Aéreas de Palermo, la Jefatura de Inteligencia encaró el interrogatorio del personal de la unidad. Un soldado voluntario denunció maltrato ante Defensa, que ordenó un sumario. Por Nora Veiras El jefe de la Fuerza Aérea, brigadier Normando Costantino. “No hay ningún relevo”, informó el Ministerio de Defensa al desmentir las versiones que daban por hecho el desplazamiento del jefe de Inteligencia de la Fuerza Aérea, Rodolfo Centurión. En la cartera que encabeza Nilda Garré explicaron que se inició un sumario al personal involucrado en el esclarecimiento de un robo de armas en un destacamento aeronáutico. Un soldado denunció malos tratos de parte de sus superiores y, de inmediato, se abrió la investigación administrativa en el área de Inteligencia. Por otro lado, la denuncia por el faltante de armamento quedó en manos del juez federal Norberto Oyarbide.- El 17 de agosto pasado en el Comando de Operaciones Aéreas de Palermo detectaron el faltante de cincuenta pistolas, ametralladoras Halcón y fusiles FAL. Por orden del subjefe de la Fuerza Aérea, Raúl Acosta, subordinados de Centurión interrogaron al personal y, según la denuncia de un soldado voluntario, los sometieron a un prolongado encierro hasta que alguien confesara. La Dirección de Derechos Humanos a cargo de Ileana Arduino recibió los detalles del episodio de boca del soldado y elevó el caso a Garré. La conciencia de sus derechos por parte de oficiales, suboficiales y soldados tiene como resultado la apertura de causas impensables años atrás en la verticalidad de la estructura castrense. La ministra dispuso la intervención del jefe de la Fuerza Aérea, Normando Costantino.- El sumario para el esclarecimiento del hecho involucra a personal de la J II, la Jefatura de Inteligencia. “La medida se inició según las normas del nuevo sistema de justicia militar. Una vez concluida la investigación se decidirá la sanción que corresponda, pueden ser multas, arrestos o derivar en otra denuncia judicial en caso de que se hayan violado normas legales”, explicaron en Defensa.- La vulnerabilidad de la seguridad del Grupo de Guerra Electrónica dependiente del Comando de Operaciones Aéreas de Palermo puso en alerta a la fuerza. No sonó ninguna alarma y, aparentemente, no se violentó ninguna puerta. Motivos que llevaron, obviamente, a sospechar de la colaboración de algún oficial o suboficial. El propio Centurión se hizo presente en el lugar del robo a donde se había instalado el oficial sumariante.- El robo de armas afecta desde hace años en forma espasmódica a las distintas Fuerzas Armadas. Pequeñas cantidades de pistolas, fusiles o ametralladoras desaparecen de cuarteles mientras las investigaciones se prolongan en la Justicia. El Ejército denunció robos en batallones de Campo de Mayo, de Mar del Plata y de Misiones. El mercado negro de la delincuencia es el destino inmediato de las armas que, a veces, terminan en países limítrofes.- Centurión ascendió a brigadier en diciembre de 2009 y está a cargo de la Jefatura II de la Fuerza Aérea desde hace más de un año. En Defensa rechazaron ayer las versiones que dieron por hecho el pase a retiro de Centurión y deslizaron que en el último trimestre del año empiezan los movimientos dentro de las fuerzas por los reacomodamientos frente a los ascensos. En Defensa la filtración del tema a la prensa la atribuyen a desavenencias entre el área de Comunicación y la subjefatura de la fuerza.- El derrotero del sumario administrativo en la Fuerza Aérea y el avance de la causa judicial por robo a cargo de Oyarbide son caminos paralelos. A partir de la denuncia del soldado se investiga a los oficiales de Inteligencia que pueden haberse extralimitado en métodos y funciones. Del resultado de la denuncia podría derivarse otra denuncia judicial o agotarse en la vía administrativa. La Justicia, en cambio, apunta a esclarecer el robo. Ø CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS: 1-BIEN JURÍDICO TUTELADO: Haciendo un tratamiento que justifique la calificación como delito que atribuyo a las conductas realizadas por estos funcionarios consistentes en la lesión del BIEN JURÍDICO TUTELADO por el capitulo todo, es de mencionar parafraseando a Donna, que son los que la Constitución considera absolutamente ilegal, la doctrina desprecia, el ciudadano común rechaza y nosotros abominamos. Es el que pone a la persona sobre la ley en consecuencia admite cualquier orden ilegal del “jefe” sólo por serlo, el que usufructúa el Estado como un coto de caza propio, en fin el que se olvida del bien común. En síntesis, y para evitar cualquier confusión, se parte del punto de vista de que el Estado, al cual nos referimos, es aquel surgido de la Constitución a la cual están sujetos todos los poderes. Todos deben obediencia a la ley, por sobre el partido político, y por sobre la corporación.- Que los actos enunciados implican un acto de deslealtad con respecto a la jerarquía del sistema normativo, anteponiendo un reglamento vetusto e inconstitucional a la normativa supra legal. Continuando con la aseveración de la lesión al bien jurídico tutelado podemos seguir a Cerezo Mir cuando dice “los preceptos del Derecho Penal que regulan los delitos de los funcionarios públicos tienen como fin, el mantener a los mismos en la observancia de sus deberes y el contribuir a la mejor organización y legalidad de las funciones estatales”.- En ese sentido es coincidente la doctrina al afirmar que la esencia de los delitos de funcionario está dada por el abuso de la autoridad como violación del deber de funcionario. Además, como un atque contra la pureza del ejercicio del cargo, y como un peligro en el hacer del funcionamiento de la administración del Estado. También se afirma que es un ataque interno contra el poder del Estado. Pero en general se puede afirmar, que el bién jurídico es la fidelidad a la pureza de la función pública. Se pretende asegurar la conducta de los funcionarios, quienes con la inobservancia de los deberes a su cargo obstaculizan esa regularidad funcional, dañando no solo la función en si, sino a los particulares y subalternos.- Que la conducta desplegada por los por mí imputados lleva aparejada la infracción de un deber jurídico específico cual es el RESPETO A la Constitución Nacional, y las leyes dictadas en su consecuencia, esta infracción específica se da por cuanto el Estado ha delegado en la persona de estos malos funcionarios, la potestad de formar o ejecutar su voluntad, lo que lleva aparejado que su violación a los preceptos compromete al Estado todo. A decir de MOLINARIO y AGUIRRE OBARRIO, tomando en cuenta la Exposición de Motivos de la sanción de la norma, se trata del funcionario que, traicionando la confianza depositada en él por el pueblo o alguno de los poderes públicos, emplea la autoridad recibida como instrumento para violar la Constitución y las Leyes cuyo guardián celoso debería ser, ya que “si no tiñéramos la disposición con la idea de que se trata de una traición a la confianza, de usar la autoridad como instrumento para violar la Constitución o las leyes, es decir, si no exigimos un toque de alevosía, el delito se desdibujaría y podría castigarse a todos, funcionario y juez”. 2-PRIMER TIPO PENAL: 2-A. Comenzaré por mencionar el art. en el que creo se subsumen alguna de las acciones, siendo este el: ARTICULO 248. – Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere. Ø SUBSUNCIÓN EN EL TIPO PENAL: Analizadas las acciones, la conducta desplegada por la Ministro GARRE y sus subalternos no contienen en si mismas particularidad alguna que refleje su ilicitud, pues son actos funcionales de dictar resoluciones o una orden. Se convierten en ilícitas cuando su sustento subjetivo es DOLOSO, es decir, se dictan a sabiendas y con intención de menoscabar derechos constitucionales en este caso de sus subalternos. “Al respecto se ha sostenido que el tipo penal está destinado a sancionar el dictado, por parte de funcionarios de relevancia, de resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales, o la inejecución de las leyes cuyo cumplimiento le incumbiera, y no el mero incumplimiento de funciones administrativas. Es un delito de omisión consistente en no hacer lo que la ley manda en razón de su cargo, traicionando la confianza peositada en él por el pueblo o alguno de los poderes públicos” (CCCorr.Fed., sala II, Zambianchi, C.A. y otros”, B.J., N°1, enero-abril 1986, p.159).- La norma penal prevé tres supuestos como ser: 1. Cuando el Funcionario dicta resoluciones u órdenes contrarias a la Constitución o a las leyes nacionales o provinciales.- 2. Cuando ejecute las órdenes contrarias a dichas disposiciones y; 3. Cuando no ejecute las leyes cuyo cumplimiento le incumba.- Estimo que la conducta relatada respecto de la Ministro GARRE y sus subalternos como perfectamente retratadas por los tres supuestos del art. 248 CP, a lo que puedo agregar el tipo penal previsto en el art. 249 del Digesto Fondal que establece que “Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio”, debido a la omisión de denunciar que la Ministro GARRE y sus subalternos habían ordenado realizar tareas de inteligencia interior a los miembros de la Jefatura de Inteligencia de la Fuerza Áérea Argentina.- Ø VIOLACIONES VERIFICADAS: Es obligación de los funcionarios o empleados públicos, acusar a toda persona que realice actos en violación a la Carta Magna y a las leyes dictadas en su consecuencia. En el sub examine se puede observar que ello no ha sido así por cuanto nadie de los involucrados que seguidamente mencionaré, ha denunciado a la Ministro GARRE ni a sus subalternos por haber ordenado tareas de inteligencia interior y privado ilegítimamente de libertad a miembros de la Fuerza Aérea Argentina.- Toda ley, decreto, orden o resolución emanados de las autoridades legítimas, que atenten contra los principios y derechos consagrados por la Constitución Nacional, son nulos y sin valor alguno, y se podrán deducir ante quienes corresponda las acciones procedentes contra los funcionarios o empleados públicos, hayan o no cesado en su mandato, que las hubieran autorizado o ejecutado.- En ningún caso autoridad alguna puede suspender la observancia de la Ley Fundamental, ni la vigencia efectiva de las garantías y derechos establecidos en ella. Es deber de todo ciudadano contribuir al restablecimiento del orden constitucional. En el caso bajo análisis, se encuentra verificado que se ha roto el orden constitucional. Nadie debe obediencia a quienes asumen funciones en violación de los procedimientos que la Constitución y las leyes establecen. Tampoco rige en tal caso el principio de obediencia debida a los superiores ni a quienes se atribuyen el mando.- Resulta asimismo necesario citar el Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 34/169 del 17 de diciembre de 1979, que en su artículo 2º dispone que “en el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas”, lo que a la luz de la investigación realizada por el diario Página 12 de esta Ciudad no se ha materializado.- Ø PRUEBAS: DILIGENCIAS SOLICITADAS: Ø INFORMATIVA: Se libre oficio a: 1- La Hemeroteca Nacional del Congreso de la Nación, a fin que remita directamente a los estrados del Tribunal copia certificada de la publicación aparecida en el Diario Página 12 de esta Ciudad el día 16 de Septiembre de 2010.- 2.- Boletín Oficial de la República Argentina, a fin que remita copia auténtica e íntegra del texto ordenado la Ley Nº 25.520 del 06/12/2001.- 3.- La Honorable Cámara de Diputados de la Nación, a fin de requerir a esa Casa Legislativa respecto a si ha solicitado informes al Poder Ejecutivo Nacional: Ø Si ha comprobado el faltante de fusiles automáticos FAL y ametralladoras Ingram y Halcón de la Sala de Armas del Grupo de Guerra Electrónica situado en Aeroparque y cuándo se registró dicho faltante.- Ø Si el Ministerio de Defensa pudo determinar los responsables de dichos faltantes y si se ha iniciado algún tipo de actuación administrativa y/o disciplinaria por tal motivo.- Ø Si se ha recibido una denuncia por apremios ilegales y privación de la libertad cometidos contra personal de la Fuerza Aérea Argentina.- Ø Si se ha comprobado la participación en el acto denunciado del Brigadier Rodolfo Centurión, Jefe de Inteligencia de la Fuerza Aérea Argentina.- Ø Cuál es la responsabilidad de las autoridades superiores de la Fuerza Aérea Argentina y la Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar del Ministerio de Defensa.- Ø Cuáles son los objetivos y las tareas desarrolladas por el Grupo de Guerra Electrónica de la Fuerza Aérea Argentina, de cuánto personal consta y de qué recursos dispone.- 4.- Al Honorable Senado de la Nación, a los mismos fines que la rogatoria anterior.- 5.- Al Poder Ejecutivo Nacional, para que informe sobre si ha recibido pedidos de informes del Honorable Congreso de la Nación, y/o cualquier otro Organismo Público y/o Privado, Nacional y/o Internacional respecto a los puntos expuestos en el ítem Nº 4 de la prueba informativa requerida en esta presentación, como asimismo informe sobre el estado de avance de la respuesta y/o del grado alcanzado en dicha investigación.- 6.- A la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (ex COMFER), a fin que remita al Tribunal copia de todo el material televisivo y/o radial de canales de aire y/o de cable y de radios nacionales y/o provinciales que tenga resguardado en sus archivos desde el día 13/08/2010 hasta la fecha, vinculado con el robo de Armamento en la Sala de Armas del Grupo de Guerra Electrónica situado en Aeroparque Metropolitano de esta Ciudad, el 13 de Agosto de 2010.- Ø TESTIMONIAL: Se reciba declaración testimonial a las siguientes personas: i) Ileana Arduino, directora de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa.- ii) Carlos Aguilar, ex Director Nacional de Inteligencia.- iii) Normando Constantino, Jefe del Estado Mayor de la Fuerza Aérea Argentina.- iv) Raúl Acosta, Sub-Jefe del Estado Mayor de la Fuerza Aérea Argentina.- v) Rodolfo Centurión, Jefe de Inteligencia (J II) del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina.- vi) Nora Veiras, periodista del Diario Página 12 de esta Ciudad, quien deberá reconocer y/o desconocer la nota de su autoría publicada en el Diario Página 12 de esta Ciudad el día 16.09.2010, como así todo otro dato que resulte de interés para la presente causa, sin que ello implique violar el “secreto de fuente de información periodística” consagrado en la Constitución Nacional (art. 43).- Ø DOCUMENTAL: Se adjunta copia simple de de la publicación aparecida en el Diario Página 12 de esta Ciudad el día 16 de Septiembre de 2010.- Ø SOLICITA ALLANAMIENTOS.- Que a fin de resguardar prueba fundamental para el esclarecimiento de los ilícitos aquí denunciados, solicito se libren sendas órdenes de allanamiento a fin de requisar y secuestrar en la sede del Ministerio de Defensa, de la Dirección de Derechos Humanos de dicha Cartera Ministerial, y de la Dirección de Trasparencia de esa Dependencia, computadoras, archivos magnéticos y toda documentación en “soporte papel” vinculada al caso de autos, como así también constancias de eventuales comunicados, órdenes de investigación impartidas, denuncias y sumarios que se hubieran labrado como consecuencia de la acusación que por supuestos apremios ilegales se hubieran hecho conocer a la Ministro GARRE y/o a sus subordinados a partir del robo de Armamento en la Sala de Armas del Grupo de Guerra Electrónica situado en Aeroparque Metropolitano de esta Ciudad el 13 de Agosto de 2010.- Ø PETITUM: Por lo expuesto solicito: 1.-) Se tenga por presentada la denuncia penal.- 2.-) Se me cite a ratificar la misma a la mayor brevedad posible atento al urgencia del caso.- 3.-) Se corra vista en los términos del art. 180 CPMP al Sr. Representante de la Vindicta Pública.- 4.-) Fecho, se llevan a cabo todas las medidas de prueba aquí solicitadas, con más las que eventualmente puede requerir el Sr. Fiscal.- 5.-) Oportunamente se le reciba a la Señora Ministro de Defensa de la Nación, Dra. Nilda Celia GARRE y a sus subordinados cuya responsabilidad se verifique en el presente sumario, declaración indagatoria en los términos del art. 294 CPMP.- Ello, SERÁ JUSTICIA. |
AMPLIA DENUNCIA. ACTIVIDAD PERIODÍSTICA COMPROBADA. APORTA COPIA DE ACTA LABRADA EN LA SEDE DE LA BASE AÉREA AEROPARQUE DE LA FUERZA AÉREA ARGENTINA. PRESENCIA DE PERSONAL DE INTELIGENCIA DE FUERZA AÉREA EN FORMA IRREGULAR E INCONSULTA EFECTUANDO PESQUISAS AVERIGUACIONES Y PRACTICANDO EN FORMA CLANDESTINA. INTERROGATORIOS A PERSONAL MILITAR EN FUNCIONES. MATERIAL OBETNIDO BAJO LA ESTRICTA RESERVA DEL SECRETO PROFESIONAL. CONFIDENCIALIDAD DE LA FUENTE.
Señor Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal.
Ref. J. F. Nª3 –Dr. Daniel Rafecas-
Secretaría nª4
“Daniel Romero s/ denuncia
Expte. nª15211/2010
Daniel Romero, por derecho propio, bajo el patrocinio letrado del Dr. Guillermo J. Tiscornia, Tª19 Fª257 CPACF, constituyendo domicilio legal en la calle Lavalle 1607, piso 10, oficina “D” CABA, a V.S. como mejor proceda me presento y respetuosamente digo:
a)Reseña de los episodios bajo específica ampliación de denuncia.
1. Que en razón de mi actividad profesional en el ámbito periodístico, y tal como ha quedado patentizado en ocasión de la promoción de la primigenia denuncia aquí incoada (art.174 CPPN), y sin perjuicio de las primeras informaciones y datos que fueron aportados a V.S., vengo en este estadio a aportar una copia de un acta-sumario labrada por orden de la entonces titular de la cartera del Ministerio de Defensa Federal a cargo de la Dra. Nilda Celia Garré e instruida por la señora Directora Nacional de Derechos Humanos y DDHH de dicho Ministerio (Dra. Ileana Arduino), de cuyo contenido surge la perpetración de inconcebibles tropelías, como ser, a título de ejemplo la inexplicable irrupción en la sede de la Compañía Histórica de Jefatura Militar ubicada en la sede del Aeroparque Metropolitano, área dependiente de la jurisdicción de la Fuerza Aérea Argentina, que a su vez, depende de la cartera de defensa, de personal vinculado al servicio de inteligencia de la Fuerza Aérea Argentina.
2. De estarse a una atenta lectura del acta- sumario en cuestión, surgen palmarias y múltiples anomalías e irregularidades acaecidas entre los días miércoles18 de agosto y lunes 23 de agosto del año 2010, como ser –a título de ejemplo- la irrupción clandestina de personal acreditado de Jefatura II de Inteligencia en dicha sede , quienes irrumpieron en número aproximado de 38 a 40 efectivos, sin darse a conocer y negándose a ser identificados e interrogaron en forma clandestina y virulenta a personal que allí se encontraba; dichos interrogatorios se llevaron a cabo sin ningún tipo de orden ni tampoco autorización y/o control judicial competente; en ese contexto los irrumpidores violaron desembozada y flagrantemente la Ley de Inteligencia Nacional; asimismo del contenido del acta aludida y según se desprende de lo manifestado por los declarantes en esa pieza sumarial, observaron el lugar, lo recorrieron y en dichos interrogatorios amedrentaron, amenazaron, coaccionaron e intimidaron a dicho personal. Los tormentos aplicados remiten a una metodología inaceptable en un Estado de Derecho y en un sistema republicano; tales metodologías, rayanas en la perversión institucional, consistieron, entre otras cosas, no permitir conciliar sueño al persona militar; interrumpir sistemáticamente el descanso nocturno; dar a conocer a ese mismo personal militar información referida al ámbito familiar y de privacidad de esas mismas personas; así se jactaban de darles a conocer información reveladora de conversaciones telefónicas; conocimiento de la identidad de los familiares del personal militar; conocimiento de conversaciones mantenidas con familiares, etc..
3. El contenido de esa misma acta surge la presencia en el lugar comentado del señor Jefe J II Inteligencia Brigadier Centurión; dato éste que no resulta, en este contexto, ser precisamente menor. Surge del contenido del acta que entre las tropelías cometidas se advierte una sistemática privación ilegal de la libertad en perjuicio del personal militar; tal como se expresa en la misma acta.
4. Se ruega de V.S. convoque a prestar con toda urgencia declaración a todas y cada una de las personas que aparecen identificadas en el desarrollo del acta en cuestión.
5. Surge manifiesto un claro contexto intimidatorio y vejatorio del cual fue víctima todo el personal militar apostado en dicha base; para muestra basta un simple botón: así por ejemplo declara en dicho sumario el soldado Hernán Suárez quien refiere que en esos días el tosía y el sub oficial ayudante Barreto ( uno de los interrogadores que si pudo se ridentificado) le dijo que “si volvía a toser” lo iba a sacar a tumba carnero, es decir, movimientos vivos.
6. Fue así que cuando éste no pudo evitar reiterar toser Barreto lo hizo cuadrarse firme y le ordenó ejecutar flexiones de piernas, a lo que el soldado voluntario se negó pidiéndole autorización para preguntarle quién era. A lo que el sub oficial Barreto dijo: “Todavía no me conocés bebé”, dando a conocer su nombre, grado y pertenencia a Jefatura II de Inteligencia.
7. Acto seguido le ordenó que se pusiera al lado del chofer y lo obligó a hacer flexiones de piernas durante 15 minutos, padeciendo una renguera desde entonces, con lo cual fue obligado a su vez a permanecer dentro del escuadrón durante seis días.
8. Surge del contenido del acta la presencia de al menos un sub Oficial de civil con arma de fuego en la cintura y un juego de esposas, resultando toda una obviedad señalar que personal de Inteligencia no está legitimado para portar esposas.
b) Verdadera esencia del proceso penal. Reconstrucción del hecho punible. Valoración de la prueba en materia penal.
1. Si bien es cierto que los jueces al dictar sus pronunciamientos no están constreñidos a seguir a las partes en todas sus alegaciones, no lo es menos que sí se encuentran obligados a pronunciarse sobre aquellos puntos que sean pertinentes para la adecuada solución del caso (cfr. c. “Kichic, Ramón E. y otros s/rec. Casación, CNCP, Sala II, 5/07/01).
2. Debe considerarse a la instrucción como un proceso que tiene como único fin la recolección de pruebas que decidirán si existe mérito suficiente en el plenario, y como tal debe ser breve, pues además, durante esta etapa, el peso de las fuerzas estatales puesta al servicio de la acusación es difícilmente equiparable por la defensa, que conlleva como consecuencia la creación de una disparidad que se acrecienta por ciertas limitaciones previstas por la ley procesal y compromete la legítima defensa.
3. En un Estado de Derecho la investigación no puede llevarse a cabo bajo cualquier circunstancia sino que tiene que desarrollarse de conformidad con las reglas procesales vigentes; por ello se las plasma mediante principios constitucionales que actúan como reguladores de la actividad procesal, garantizando tanto el interés colectivo como el individual.
4. En vista de lo expuesto, se puede afirmar que el “debido proceso es aquél que se tramita ante el juez natural, independiente e imparcial y competente según las reglas específicas”; y donde exista además una “producción probatoria que no vulnere garantías, y con pleno ejercicio del derecho de defensa, comprendiendo dentro de tal, el conocimiento de la atribución delictiva, la posibilidad efectiva de producir prueba de descargo y de aportar elementos para contradecir la imputación, tendiente a asegurar los fines del proceso” (cfr. Chiara Díaz, Carlos, Vázquez Rossi, Jorge, Pessoa, Nelson, “Código Procesal Penal de la Nación”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1992, pág. 22).”
5. Al no existir regulación expresa de cómo el juez instructor debe llevar a cabo su tarea, rige el principio de la libre configuración en la obtención de los medios de prueba, discrecionalidad que encuentra su límite en el respeto de los derechos fundamentales de todo sujeto sometido a proceso (cfr. Bacigalupo, Enrique, “El debido proceso penal”, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, págs. 57 y 58).
6. En consecuencia, como en la práctica se llevan a cabo medidas cuyas ejecuciones implican serias restricciones a derechos expresamente garantizados por la Constitución, el principio de proporcionalidad ocupa en la etapa instructoria una posición fundamental, toda vez que se deberá ponderar la gravedad de la intervención con el beneficio que de ella se pueda obtener. Por lo tanto, las medidas dispuestas sólo serán legítimas si el interés en la persecución del hecho punible concreto tiene una importancia adecuada para justificar la limitación de los referidos derechos y si se ha observado, asimismo, el principio de subsidiariedad.
7. De lo establecido en los párrafos anteriores se colige que la intervención estatal debe ser: “adecuada” para alcanzar la finalidad perseguida, “necesaria” cuando no se pueda recurrir a otro medio de prueba, “proporcionada” entre la carga que deba soportar el afectado y la utilidad que cabe esperar de la ejecución de la medida adoptada y por último debe existir un “equilibrio” entre el grado de sospecha y las medidas de intervención en los derechos fundamentales que se adopten (cfr. Bacigalupo, Enrique, ob.cit. pág. 66).
8. En idéntica proyección habrá que agregar que “… la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (fallos: 302: 973) y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (fallos: 299: 167), así que como que los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (fallos: 300: 700); las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras que emplean sin violentar su significado específico (fallos: 295: 376), máxime cuando aquél concuerda con la acepción corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente (fallos: 295: 376); para todo lo cual se deben computar la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (fallos: 312: 111, consid. 8°), evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando, como verdadero, el que las concilie, y deje a todas con valor y efecto (fallos: 1: 297, consid. 3°). Además la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (fallos: 303: 578 -La Ley, 1982 -C, 501). Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente. En esa indagación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación sistemática del ordenamiento vigente así lo requiere (fallos: 283: 239 -La Ley, 148-383; 301: 489 ; 311:275)”.
9. En este mismo orden de ideas, debe señalarse que si bien el juzgador debe atender en primer lugar a las palabras de la ley, numerosos y cotidianos son los casos en que ello no basta para aplicar la norma con auténtico sentido de justicia y recto juicio prudencial en el caso concreto, rodeado a menudo de variadas circunstancias fácticas que lo singularizan. La ley, por su propia naturaleza, no puede sino hablar en “ut in pluribus”, brevemente y en general, previendo hipótesis tipo; los casos a juzgar son particulares, concretos y contingentes y por su indeterminación y multiplicidad no son siempre susceptibles de ser abarcados en su totalidad cuantitativa ni en su tipicidad cualitativa por la previsión del legislador (fallos: 304: 737, votos de los jueces Adolfo R. Gabrielli y Abelardo F. Rossi). La finalidad última del proceso penal consiste en conducir las actuaciones del modo más rápido posible que brinde, a la acusación, la vía para obtener una condena, y para el imputado, conseguir su sobreseimiento o absolución, en armonía con el deber de preservar la libertad de quien durante su curso goza de la presunción de inocencia. No puede olvidarse que si los tribunales pudieran dilatar sin término la decisión referente al caso controvertido, los derechos podrían quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e injustificado perjuicio de quienes los invocan y -por ende- producirse una efectiva vulneración de la defensa en juicio (fallos: 308: 694; 315:1553, entre otros). La garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve posible a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal. Por lo tanto, es una necesidad lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente; pero además, y esto es esencial, atento a que los valores que entran en juego en el juicio penal, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la imputación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal (fallos: 272:188; 297:486; 298:50 y 312; 300: 226; 305: 913; 306:1705, entre otros, -La Ley; 133-414; 1978-B, 693: 1978-D,89).
10. Además, el magistrado debe tener conciencia crítica y capacidad para adecuar su decisión a las leyes lógicas del entendimiento humano y a la experiencia social: al respecto, la sana crítica es en general un sistema de apreciación de los hechos y de las circunstancias fácticas de las figuras delictivas y de los hechos procesales, conforme a las leyes fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia social que el Juez debe respetar para asegurar la certeza de sus afirmaciones y la Justicia de sus decisiones.
11. Con respecto a los hechos típicos y circunstancias extratípicas que componen la prueba, y los que se producen en el proceso se impone una reflexión sobre su nombre. La alusión a la locución “crítica” obedece a que se requiere un particular conocimiento psicológico y sociológico, así como la perspicacia del magistrado para expresar una conciencia crítica dispuesta a darle primacía a los hechos en cuanto objetivamente lesionan o encarnan valores jurídicos y morales que integran los bienes individuales.
12. El Juez debe tener -entonces- capacidad para proyectarse en sus resoluciones luego de reflexionar especialmente sobre la selección de los hechos probados y sus resultados, con sujeción a las leyes lógicas del raciocinio para garantizar la idea moral y social de la Justicia, como manera de garantizar la seguridad de los derechos y la ética de la comunidad. Lograr esa seguridad y satisfacer esas exigencias éticas son el punto que hace “sana” a la actividad mesurada, reflexiva y sabia que todo magistrado debe encarnar. Dichas reglas son decisivas para el Juzgador porque su observancia permite elevar el nivel y calidad de las actuaciones y de las decisiones para hacerlas coincidir con las leyes lógicas y sociológicas que han logrado aceptación cultural en general.
13. Tales leyes del pensamiento se conforman en exigencias fundamentales para lograr la coherencia y para lo cual deben observarse los principios lógicos de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
14. Es por ello que la sana crítica debe interpretarse como un medio de valoración especialmente afectado a profundizar el examen de las circunstancias fácticas del hecho delictivo, así como aquellas que nacen de la labor creadora del Juez para obtener una reproducción del hecho total o real a los fines de lograr la aplicación de la ley en un marco de verdad y por ello de Justicia, sin perjuicio de las limitaciones que surjan de las garantías individuales.
15. De tal forma, la sana crítica se aplica a las acciones ilícitas, típicas, culpables y punibles establecidas por la ley y también a las acciones de carácter individual y social que integran diversas circunstancias fácticas no descriptas especialmente en los tipos, o por ser abiertos, a través del filtro del sentido común, la experiencia, la perspicacia, y la sabiduría del Juez respetando las reglas lógicas (cf. “La Sana Crítica en la legislación procesal Argentina”, por José Severo Caballero. LL del 23/10/95).
16. La sana crítica encarna un concepto más técnico, preciso y exacto que deja al Juez en libertad siempre que funde sus decisiones y razones lógicamente. Esta fundamentación se encuentra representada por los hechos típicos y el derecho mirados como elementos de objetividad para el razonamiento lógico a lo cual debe unirse el conjunto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como las de carácter individual y social en cuanto comportamientos confrontados con los considerados correctos, dentro de una determinada sociedad lo que configura en puridad los elementos extratípicos o las circunstancias integrativas que rodean el hecho principal que exigen la actividad del juzgador a los fines de la sana crítica.
17. A ello debe sumarse que el magistrado debe valorar la prueba dentro de la praxis diaria para lograr con sagacidad y experiencia, el resultante de sus conocimientos de la vida social. La labor judicial no se agota en interpretar la ley de manera sistemática sino también ese esfuerzo de reconstrucción integral o real del hecho en el juicio o debate para lograr la administración de justicia distributiva.
18. Los jueces no están obligados a una exhaustiva ponderación de cada una de las pruebas colectadas en la causa, sino que basta con el examen de aquellas estimadas conducentes para el fundamento de sus conclusiones, por lo que no cabe la descalificación del pronunciamiento aunque hipotéticamente se hubiese omitido la valoración de las pruebas mencionadas por el apelante (cfr. Fallos 263:588, 297:222, 300:1023 y 1114, 301:636 y 676:302_325 y 586, entre otros).
19. De otro lado, cabrá agregar que los textos internacionales que ahora ostentan jerarquía constitucional son: Convención Americana de Derechos Humanos (art.8, N° 2, h citado supra) y con una redacción similar aunque quizás con un efecto más restrictivo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Adla, XLVI-B, 1107); 3. El art. 8° inc. 2, literal h) “… durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a todo tipo garantías judiciales mínimas, entre ellas el derecho a un básico control de legalidad.
20. Es condición de validez de un acto jurisdiccional que el mismo sea conclusión razonada y motivada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en el caso (CSJN, Fallos: 236: 27 y otros). A su vez, esto último no excusa la indiferencia de los jueces respecto de su objetiva verdad, por cuanto la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia ( CSJN “ Colalillo C/ España y Río de la Plata Cia. de Seguros”, 18/9/57). La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores, no pueden prescindir de la “ratio legis” y del espíritu de la norma.
21. Y desde esta última perspectiva, se impone la apertura de una investigación a los efectos de una correcta y precisa reconstrucción de los episodios bajo específica ampliación de denuncia. (art.174 CPPN).
c) Interpretación de la Ley. Rigorismo formal. Entidad convictiva de la prueba en el proceso penal.
Es en este punto de gran utilidad la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a la interpretación de la ley y las consecuencias derivadas de tal operación. Sobre ello expresó que:
a)“ (…) la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción”( CSJN “Alfonso de Duarte, Gloria Mirta c/ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación”, 15 de Julio de 2003, Fallos 326:2390; “Yofre de Vaca Narvaja, Susana c/ Ministerio del Interior”, 14 de Octubre de 2004, Fallos 327:4241 y “Díaz Cabral, Marcelo Gonzalo c/ Estado Nacional (Min. Justicia)” 18 de Julio de 2006, Fallos 329:2890).
b)“ (…) la interpretación debe hacerse armónicamente teniendo en cuenta la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común, tanto de la tarea legislativa como de la judicial” (CSJN “Bagnat, Juan Carlos c/ Nación Argentina (Estado Mayor General Naval)”, 3 de Octubre de 1988, Fallos 311:255; “Quiles, Alfonso Carlos s/Robo en grado de tentativa” 27 de Octubre de 1994, Fallos 317:1440; “Corradini, Nicolás Nazareno c/ Estado Nacional s/ Empleo Público”, 4 de Julio de 2007, Fallos 329:2419 y “Díaz Cabral, Marcelo Gonzalo c/ Estado Nacional (Min. Justicia)” 18 de Julio de 2006, Fallos 329:2890).
c)“ (…) la hermenéutica de las normas constitucionales y legales no puede ser realizada por el intérprete en un estado de indiferencia respecto del resultado y sin tener en cuenta el contexto social en que tal resultado fue previsto originariamente y habrá de ser aplicado al tiempo de la emisión de un fallo judicial”(CSJN “Sosa, Marcelo Claudio s/ Recurso Extraordinario” 9 de Agosto de 2001, Fallos 324:2153).
d)“ (…) es necesario buscar en todo tiempo una interpretación valiosa de los que las normas, jurídicamente, han querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones notoriamente injustas cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y de la judicial” (CSJN “Yofre de Vaca Narvaja, Susana c/ Ministerio del Interior”, 14 de Octubre de 2004, Fallos 327:4241).
d) Pretenso querellante y el derecho a recurrir resolución desestimatoria. Constitución en parte acusadora particular. Delitos que agravian a la administración pública.Damnificado.
1. Desde cierto sector de la jurisprudencia se ha sostenido el criterio de que -aun cuando los delitos a investigar agravien a la administración pública en forma directa – ello no impide que al mismo tiempo las consecuencias derivadas del delito afecten -en forma efectiva- directamente a quien pretende ser tenido como parte querellante (confr. -entre otros – c. 27105 ACampanelli, reg. 1200, 21/12/95, Sala I, CCC Federal).
2. Reiterada doctrina jurisprudencial ha admitido al pretenso querellante, recurrir cualquier resolución desestimatoria adversa a su pretensión por estar en juego el orden público local entre otros, (AAcerbo , LL 1994, A pag. 562).
3. Asimismo, ese mismo criterio encuentra respaldo en calificados autores; así se ha sostenido que:@…Como consecuencia de que el amparo de la garantía del debido proceso (art. 18, CN y 10 DUDH, XXVI, DADDH 8, apartado I, CADH, 14.1, PIDCP y 75 inc. 22 CN). alcanza a todo aquel a quien la ley otorga personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, sea que actúe como acusador o como acusado, se le reconoce la facultad de recurrir conforme a las previsiones legales (CS, LL del 23/IV/99, f. 98617 con nota de Palacio) AUn caso paradigmático de privación de justicia en perjuicio del querellante@). (confr. Francisco J. D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación, cuarta edición, Pag. 182″).
e) Diligencias sumariales útiles de investigación.Reservas.
1. Ruego de V.S. convoque con toda urgencia a prestar declaración a las personas que aparecen identificadas en el acta- sumario, ello en pos de una correcta reconstrucción del hecho punible, y en aras de la averiguación de la verdad.
2. Formulo reservas de Casación (arts.456 y cdtes. CPPN, y doctrina del caso “Casal” (CSJN), del caso federal ( art..14 de la ley 48) y de ocurrir ante la CADH en resguardo del l debido proceso y del derecho de defensa en juicio (art.18 CN); en efecto el art.18 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre Santa Fé de Bogotá del 2 de mayo de 1948) consagra el derecho a la justicia y el art.24 de dicho plexo normativo el derecho de petición. Por su parte la CADH, el art.8 PDCP, establece el derecho a un recurso efectivo ante los tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución y la ley.; el art. 10 consagra el derecho a la igualdad y la imparcialidad del órgano jurisdiccional.; el art.11.l consagra el derecho a la presunción de inocencia. A su vez, el Pacto de San José de Costa Rica consagra el catálogo de las garantías judiciales, en su art.8, aps.1 y 2, incs. a) a h); y ap.3. De ese mismo catálogo surgen claras garantías referidas a la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho de defensa en juicio.
g) Petitorio.
1. Se tenga por ampliada la primigenia denuncia oportunamente incoada con el alcance especificado en la presente (arts.174 CPPN).
2. Previo formal requerimiento de instrucción (arts.180 y cdtes. CPPN), se proceda a ampliar el espectro de la instrucción del sumario con intervención del Ministerio Público Fiscal.
3. Se proceda a la adopción de todas y cada una de las diligencias sumariales aptas en pos del correcto esclarecimiento del episodio aquí denunciado.
. Se cite a prestar declaración indagatoria (arts.294 y cdtes. CPPN), a quienes resulten ser en principio penalmente responsables de los delitos de, falsedad de instrumento público, abuso de autoridad , incumplimiento y violación de los deberes de funcionario público, en relación a los hechos aquí individualizados.
4. Se dicte auto de procesamiento (arts.306 y cdtes. CPPN), respecto de quienes resulten en principio responsables; y oportunamente se eleven las actuaciones a juicio oral (arts.348 y cdtes. CPPN).
6. Se tengan presente las reservas ya formuladas
7. Se sirva proveer de conformidad a lo solicitado que
SERA JUSTICIA.
Guillermo J. Tiscornia
Abogado
Tª19 Fª257
CPACF
.
Más robos a la Fuerza Aérea y un curioso Vice Ministro de Defensa
Hace varios meses en la Sala de armas del Grupo de Guerra Electrónica, dependencia del Comando de Operaciones Aéreas ubicada en el Aeroparque Metropolitano, habían desaparecido varios fusiles FAL, ametralladoras de altísima cadencia de tiro, pistolas y municiones. Hoy descubrieron en Fuerza Aérea que robaron miles de cajas de munición. Podrían ir a manos de delincuentes grupos narcoterroristas. Por Daniel Romero*
Enterada Nilda Garre, en aquel momento ministro de Defensa, le solicito al Jefe de estado Mayor de la Fuerza Aérea información y este a su vez le ordeno al subjefe de la Fuerza Aérea, brigadier Raúl Acosta, que se pusiera a cargo de la operación junto Jefe de Inteligencia-ICIA- del arma, brigadier Rodolfo Centurión, para efectuar una investigación y obtener información sobre los responsables del hecho.
Como consecuencia de las órdenes emanadas del ministerio de defensa, en las que no estuvo ajeno el ex Director de inteligencia Carlos Aguilar, el Jefe de Inteligencia del arma, brigadier Rodolfo Centurión detuvo e interrogo a los encargados de la sala de armas, entre ellos el soldado voluntario Sebastián Ibáñez quien según declaro ante la Dirección de Derechos Humanos del ministerio de Defensa, a cargo de la Dra. Ileana Arduino, el interrogatorio excedió los límites de severidad, es decir entro en el terreno de la tortura, esta puede ser física o mental. A causa de estas irregularidades, fue denunciada la actual Ministro de Seguridad en cuestión por violar los deberes de funcionario público y vulnerar la ley de inteligencia.
Es evidente que las nuevas autoridades de Defensa nada pudieron hacer para detener este robo sistemático de armamento y municiones de guerra. También sucedieron hechos similares en instalaciones del Ejército.
En el asunto del nuevo robo de municiñon, lo primero que se hizo desde la institución, fue minimizar el asunto, aduciendo que la munición en cuestión, estaba en galpones para luego ser destruida por su “vejez” y que no servían.
Esta información es parcialmente falsa, dado que las FF.AA, si bien van quitando de servicio la munición que se va venciendo, éstas, lejos están de ser inservibles, por lo que pueden ser utilizadas en polígonos de tiro o bien ser vendidas al mercado negro, ya sea narcos o asaltantes de blindados u otras modalidades. Además es evidente que quien las robo, sabía en que situación estaban, por estar en galpones para su final disposición, e igualmente las sustrajo. Nadie roba algo inútil.
En el país funcionan determinados grupos de narcos, algunos estrechamente vinculados al terrorismo. Supuestos empresarios Mexicanos arriban a nuestro territorio y operan con total tranquilidad, como lo hicieron en el tema efedrina por ejemplo.Otros se dedican a blanquer dinero en la compra de bienes.
Otros grupos armados tienen relación con agrupaciones de izquierda vinculados a narcos y a la toma de tierras . Asi lo afirmo, en un exabrupto, Sergio Shoklender.
DATO PARA TENER EN CUENTA
En la ciudad de Córdoba confluyeron hace unos meses dirigentes Montoneros que desde hace 40 años militan en la agrupación. Alli llegaron Roberto Perdía, Jorge Falcone (hermano de Claudia, sobreviviente de La Noche de los Lápices) y Guillermo Martínez Agüero, entre otros.
“Nosotros no somos el montonerismo kirchnerista y queremos reivindicar los principios originales de socialismo, peronismo y lucha armada”, señaló Guillermo “Polo” Martínez Agüero, no bien arribaba a la ciudad mediterránea, en diálogo con el medio digital MDZ.
Cuando el periodista le pregunto por la lucha armada, respondió.
No ahora, que estamos en un proceso democrático. Pero nosotros no hemos enterrado las armas. Creemos que es una opción para cuando las condiciones así lo hagan necesario, como ya ocurrió con las FARC o con el Subcomandante Marcos, por ejemplo..
Curiosa respuesta la de Martñinez Aguero, sobretodo porque tanto en Colombia como en México hay gobiernos democráticos.
Ni el nuevo ministro defensa Arturo Puriccelli ni el vice Alfredo Fortti hicieron declaraciones sobre las municiones robadas.
Alfredo Forti es un importante lobista y muy allegado a Cristina, dado que tiene padres desaparecidos. Forti estuvo radicado en Lima donde en solo dos días le armo una agenda en EE.UU al ex presidente Toledo, y es en Lima donde conoció al extraño empresario mexicano, González González, a quien, dada su relación con el kirchnerismo más puro, lo transformo en propietario de Canal 9, el canal que más publicidad recibe del estado. Forti fue lobista de varias empresas, algunas ligadas a la telefonía y comunicación y equipamientos estratégicos israelíes. Extrañamente hoy es vice ministro de Defensa y también responsable de estos robos.
*Especialista en inteligencia, seguridad y narcoterrorismo