Por Guillermo Tiscornia
Arbitraria destitución del fiscal de San Isidro Claudio Scapolán. abierta violación a estándares jurisprucdenciales trazados por la corte interamericana sobre derechos humanos en materia de remoción de magistrados judiciales. controversial proceso judicial iniciado en la jurisdiccion federal de San Isidro. Igual de controversial el desemepeño de la magistrado federal de San Isidro en el caso que involucro a los hijos de la señora Ernestina Herrera de Noble
1. El fallo dictado en este caso por el Jury de Enjuiciamiento respecto del doctor Scapolán se sustentó, básicamente, en una investigación llevada a cabo por la controversial magistrado federal de San Isidro –doctora Sandra Arroyo Salgado- la cual sujetó a su turno a procesamiento al mismo doctor Scapólán al pretender vincularlo a una red de corrupción conformada, supuestamente, por funcionarios policiales y judiciales.
2. La Cámara Federal de San Martín descalificó el desempeño de la mencionada magistrado federal al haber revocado el rspectivo auto de procesamiento dictado respecto del doctor Scapolán al mismo tiempo que la apartó del conocimiento del caso transfiriendo el mismo a conocimiento del señor juez federal de San Martín doctor Emiliano Canicoba.
3. De tal suerte que la imputación referida a la pretextada participación del doctor Scapolán en una suerte de organización criminal quedó –al menos de momento- descartada al haber recaído en la Alzada Federal de San Martin un auto de falta de mérito (art. 309 ley 23.984) respecto del mismo doctor Scapolán, lo cual impedía al Jury de Enjuiciamiento empujar hacia la destituciónal mismo doctor Scapolán.
4. Es mas, al haber quedado como imputación residual, respecto del mismo doctor Scapolán, en orden a una supuesta falsedad intelectual de instrumento público, dicha situación imponía –a partir de un básico principio de inocencia- la libre absolución de culpa y cargo del Fiscal Federal de San Isidro, lo cual, llegado el caso, hubiese permitido la iniciación de un nuevo cuestionamiento hacia el doctor Scapolán si llegase en un futuro a recaer un veredicto de condena sobre el punto.
5. A no dudarlo, el Estado Argentino caerá – de modo inexorable- en situación de responsabilidad internacional ante el sistema inte americano de derechos humanos ( “Tribunal Constitucional del Perú c/ República delPerú”, CIDH, 31/01/2001, idem “Aspitz Barbera c/ República de Venezuela”, 5/08/08, misma CIDH, entre otros; informes de admisibilidad números 56/2016; 104/2017, 34/2018 CIDH).
6. En otro orden de ideas cabe añadir que pudo observarse a la señora juez federal de San Isidro doctora Sandra Arroyo Salgado concurrir en calidad de “testigo” en el marco del trámite de enjuiciamiento que en la jurisdicción provincial se viene llevando a cabo respecto del fiscal de San Isidro Scapolán
7. Y digo “testigo” por cuanto resulta de toda obviedad que la versión que hubo dado la misma magistrado federal sanisidrense en modo alguno puede ser considerado objetivo y menos aun imparcial.
8. Y ello es así a partir de varias razones; una de ellas en tanto y en cuanto la doctora Arroyo Salgado fue apartada por sus superiores de la investigación judicial que ella condujera y que tuviera como imputado al mismo doctor Scapolán.
9. La otra razón central estriba en que, públicamente, la misma doctora Arroyo Salgado se encargó de lanzar críticas a los señores jueces de la Cámara Federal de San Martín los cuales, a partir de manifiestas arbitrariedades detectadas en su desempeño, dispusieron su apartamiento del caso y la transferencia del mismo a manos del juez federal de San Martín, doctor Emiliano Canicoba Corral.
10. Dicho apartamiento respecto de la doctora Arroyo Salgado se sustentó a partir de un temor fundado de parcialidad, tal como se hubo argumentado desde el sector de ciertas partes imputadas en el marco de la comentada investigación judicial.
11. .Es de suponer, que amén de las críticas que en varios medios de comunicación viene formulando en forma reiterada la misma magistrado federal de San Isidro respecto de sus superiores hayan estado acompañadas, en este caso, de las correspondientes denuncias ante los órganos competentes; caso contrario de transparencia institucional habría muy poco por no decir absolutamente nada.
12. A propósito de la decisión conocida en el día de la víspera, en cuya virtud se decretó la arbitraria destitución del Fiscal de San Isidro doctor Claudio Scapolán cabrá referir, previo a toda ulterior consideración, que la agresión al Poder Judicial y a los magistrados y funcionarios, ciertamente no es aislada ni es la primera. Tampoco será la última. Desde hace cincuenta años en nuestro país la Justicia es la rama de gobierno más jaqueada. Ha estado expuesta a socavamiento institucional constante.
13. Alexander Hamilton decía en ” El Federalista” que el Poder Judicial era el más débil de los tres poderes, pues no tenía ni la bolsa ni la espada, y la historia argentina se ha encargado de confirmar -con creces- la verdad de esta afirmación.
14. Los ataques siguen, y parece mentira que hoy a más de dos décadas de gobierno constitucional -lo que no deja de constituir un récord- existan algunos ” campeones de la democracia” que pretendan sostener que la salud de la República necesita que se ponga en comisión a todo el Poder Judicial para luego barajar y dar de nuevo.
15. Se pretendió, alguna vez, un gradual vaciamiento de la composición del Poder Judicial de la Nación proponiéndose un regreso a fojas cero, lo cual -de ningún modo- nos proporcionará ningún bien.
16. Así las enseñanzas de nuestra historia indican que el camino más corto y sencillo hacia la dependencia de la Justicia es precisamente aquel que propuso -en su momento- el Dr. Cavallo o el que pareciera reflejar el espíritu que dio lugar a esta nueva embestida, por más que aparezca literalmente acotada en su alcance a cierto fuero de la administración judicial.
17. Por eso no es raro ni debemos sorprendernos que ello ocurra . El Poder Judicial es una de las joyas más deslumbrantes de la corona del Estado, y como tal, el íntimo deseo que anida a muchos que aspiran a gobernar es preservar su independencia, de todos los demás (menos de sí mismos, naturalmente).
18. ¿ Acaso alguien puede caer en el infantilismo que un nuevo vaciamiento -total o parcial- hará del Poder Judicial una comunidad de ángeles impolutos? Todo lo contrario.
19. No se ve como puede construirse un Poder Judicial independiente atacando precisamente su independencia. Con igual criterio, los gobiernos de facto pretendían salvar a la Constitución Nacional eliminándola.
20. El problema hace pie en que todavía no hemos terminado de entender que la división de poderes y su consecuencia, la independencia del Poder Judicial -como valor esencial de la Constitución- no es algo que nos sea dado de un día para otro, ni que se va lograr cambiando de golpe a todos los jueces.
21. Los países que pueden exhibir con orgullo una judicatura razonablemente independiente, jamás incurrieron en recetarios o embestidas de este tipo. Por el contrario, se preocuparon por construir día a día, pacientemente, la independencia de sus jueces, con aquello que los ingleses llaman ensayo y error.
22. Imaginemos que fácil sería para cualquier gobierno recién llegado al poder, reformar la Constitución Nacional para poner en Comisión todo el Poder Judicial de la Nación, y luego elegir discrecionalmente a los jueces a su agrado. O, lo que es peor, embestir contra los magistrados a partir de pretextadas e inexistentes causales de mal desempeño.
23. Lo mismo sucede con recurrentes embestidas propaladas hacia ciertos fueros de la administración judicial, operados -en algunos casos- desde sectores bien identificados de la dirigencia política, o, en otros, desde sectores de la economía.
24. De otro lado, los jueces – aun cuando se trate de aquellos que integran cierto fuero o sector de la administración judicial- no pueden ser masivamente llamados a dar explicaciones sobre sus actos jurisdiccionales, ni tampoco deben ser sometidos indiscriminadamente a auditorías sobre su actuación o su patrimonio, como se pretendió en muchos casos pasados.
25. En este sentido, se encuentra resguardado el secreto de la deliberación y forma parte de la garantía de la independencia que los jueces no pueden ser obligados a dar explicaciones sobre su actividad jurisdiccional (art. 8 del Pacto Interamericano sobre Derechos Humanos; art. 6 de la Convención Europea sobre Derechos Humanos; art. 14 del Tratado de Derechos Políticos y Civiles; art. 15 de los Principios Básicos relativos a la independencia de la Judicatura adoptado por el Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente y ratificado por la Asamblea General, y caso 8209/78, \”Suter c/Suiza\”, Comisión EDH, Decisions and Reports, vol. 16, pág. 166 a 178).
26. Por otra parte, cabrá recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene reiteradamente establecido que las decisiones judiciales, mas allá de su acierto o error, no pueden dar sustento a la remoción de un magistrado, más aun cuando ellas encierran una indiscutible naturaleza de materia opinable. Ello es así, porque la relevancia institucional que, por si sola, trae aparejada una solicitud de remoción de un juez deviene incontrovertible. El Alto Tribunal tiene establecido que una de las potestades que debe ejercer con mayor prudencia y circunspección (fallos: 278: 153, consid. 7* y 283:35, consid. 9) es la que atañe al enjuiciamiento de magistrados judiciales. Así lo entendió el propio Tribunal en el caso de fallos 274:415, al declarar que la independencia del Poder Judicial se vería seriamente afectada y los jueces quedarían privados de la plena libertad de deliberación y decisión que necesitan si estuviesen expuestos al riesgo de ser removidos por el solo hecho de que las consideraciones vertidas en sus sentencias puedan ser \”objetadas\”; la remoción del art. 52, añade el fallo, es una medida extrema, una verdadera \”última ratio\”, que no procede cuando una sentencia es \”objetable\”, sino cuando constituye delito penado por las leyes o traduce ineptitud moral o intelectual que inhabilite para el desempeño del cargo.
27. Además, recordó la Corte que la acusación y remoción de un magistrado es un recurso extremo que trae aparejada una grave perturbación en el servicio público y al que solo cabe recurrir en caso de gravedad excepcional; esto es, cuando medien \”hechos o actitudes que revelen un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces, con daño evidente del servicio y menoscabo de la investidura\”. En el mismo sentido, en fallos 278:153, se resolvió que \”al margen de los reparos que pueda merecer la investigación practicada y del acierto o error del auto que decretó el sobreseimiento provisional\”, no procede la aplicación de sanciones ni la remisión de los antecedentes al Congreso, en atención a la extrema prudencia con la que debe manejarse el asunto para que no se vea resentida la estructura básica del Poder Judicial en orden a la estabilidad de sus integrantes. Las bases del sistema sufrirían daño si los jueces tuvieran la fundada sensación de que puedan ser removidos so lo por lo que otros consideren un error de juzgamiento. (conf. expte. SAJ-58/91, Speroni, Julio C. s/juicio político solicitado por Cámara en lo Penal Económico, resol. N° 26/96 del 11 de abril de 1996).
28. Referido al concepto de mal desempeño en el caso de los magistrados judiciales se ha establecido reiteradamente que las decisiones judiciales, mas allá de su acierto o error, no pueden dar sustento a la remoción de un magistrado, más aun cuando ellas encierran una indiscutible naturaleza de materia opinable.
29. Ello es así, porque la relevancia institucional que, por si sola, trae aparejada una solicitud de remoción de un juez deviene incontrovertible. El Alto Tribunal tiene establecido que una de las potestades que debe ejercer con mayor prudencia y circunspección (fallos: 278: 153, consid. 7* y 283:35, consid. 9) es la que atañe al enjuiciamiento de magistrados judiciales.-
30. Así lo entendió el propio Tribunal en el caso de fallos 274:415, al declarar que la independencia del Poder Judicial se vería seriamente afectada y los jueces quedarían privados de la plena libertad de deliberación y decisión que necesitan si estuviesen expuestos al riesgo de ser removidos por el solo hecho de que las consideraciones vertidas en sus sentencias puedan ser \”objetadas\”; la remoción del art. 52, añade el fallo, es una medida extrema, una verdadera \”última ratio\”, que no procede cuando una sentencia es \”objetable\”, sino cuando constituye delito penado por las leyes o traduce ineptitud moral o intelectual que inhabilite para el desempeño del cargo.-
31. Además, recordó la Corte que la acusación y remoción de un magistrado es un recurso extremo que trae aparejada una grave perturbación en el servicio público y al que solo cabe recurrir en caso de gravedad excepcional; esto es, cuando medien \”hechos o actitudes que revelen un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces, con daño evidente del servicio y menoscabo de la investidura\”. Bajo este específico parámetro el estimado lector podría extraer sin mayor esfuerzo sus propias conclusiones, ajustando tales estándares a las modulaciones específicas que presente el caso bajo comentario. Todo lo cual conlleva a calificar de arbitraria la decisión adoptada por el Jury de Enjuiciamiento respecto del señor fiscal de San Isidro doctor Claudio Scapolán (“Tribunal Constitucional del Perú c/ República del Perú”, CIDH, 31/01/2002; idem “Aspitz Barbera c/ República de Venezuela”, CIDH, 5/08/2008, ente otros).
32. En el mismo sentido, en fallos 278:153, se resolvió que \”al margen de los reparos que pueda merecer la investigación practicada y del acierto o error del auto que decretó el sobreseimiento provisional\”, no procede la aplicación de sanciones ni la remisión de los antecedentes al Congreso, en atención a la extrema prudencia con la que debe manejarse el asunto para que no se vea resentida la estructura básica del Poder Judicial en orden a la estabilidad de sus integrantes.-
33. Las bases del sistema sufrirían daño si los jueces tuvieran la fundada sensación de que puedan ser removidos solo por lo que otros consideren un error de juzgamiento. (conf, expte. SAJ-58/91, Speroni, Julio C. s/juicio político solicitado por Cámara en lo Penal Económico, resol. n* 26/96 del 11 de abril de 1996). Y, bajo la específica y concreta compaginación y el contexto la remoción decretada respecto del doctor Claudio Scapolán contribuirá a posicionar al Estado Argentino en situación de responsabilidad internacional ante el sistema interamericano sobre derechos humanos al cual la misma República Argentina supo adherir a partir de su propia decisión soberana.
34. El Tribunal de Enjuiciamiento para Magistrados Nacionales ha sostenido que -en lo que concierne a las nulidades decretadas respecto de resoluciones dictadas por un magistrado de grado inferior- una eventual acusación por mal desempeño debe encontrarse en condiciones de asignar a las pretensas irregularidades ( máxime cuando se trata de declaraciones de nulidad, sustentables en un exceso de rigor formal, y en disquisiciones técnico jurídicas expuestas con puro sentido argumentativo y desprovistas de todo respaldo objetivo), algún tipo de motivación ilegítima o intencionalidad espuria, lo cual tampoco autorizaría a afirmar respecto de la existencia de simples yerros verificados en el desarrollo de la actividad jurisdiccional, los cuales -aun de haberse verificado- no habrían sido cometidos de mala fe (conf. causa nro. 6 del 09-05-02, del Jury de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación).-
35.La misma doctrina jurisprudencial ha sostenido que: \”…no se ha probado intención espuria que de sustento a la causal de mal desempeño invocada. \” (conf. ídem causa nro. 6 antescitada.) \”…el procedimiento de remoción es un juicio de responsabilidad política con sujeción a las reglas del debido proceso legal\”. \”Respecto del \”mal desempeño\”… el concepto guarda estrecha relación con el de \”mala conducta\” en la medida que, en el caso de magistrados judiciales, el art. 53 de la Constitución Nacional debe ser armonizado con lo dispuesto por el art. 110 para la permanencia en el cargo\”.
36. Asimismo, en el mismo precedente (c. n 6) el Jury e Enjuiciamiento sostuvo que -con relación al concepto de \”mal desempeño\”- debía evitarse el menoscabo que éstas (en referencia a la instituciones) pueden sufrir por abuso o incumplimiento de los deberes del cargo (mismo Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación \” Dr. Ricardo Bustos Fierro s/ pedido de del voto de la mayoría).°enjuiciamiento\”, 26/4/00, consid. 9
37. Además, el mismo Jury de Enjuiciamiento sostuvo que \” Si bien dicha causal, considerada a la luz de lo dispuesto por el artículo 110 de la Constitución Nacional en cuanto establece que los jueces conservarán sus empleos mientras \”dure su buena conducta\” posibilita valorar la mala conducta del magistrado a los fines de la permanencia en el cargo, ello también presupone que en el enjuiciamiento se lleve a cabo sobre la base de la imputación y demostración de hechos o sucesos concretos y no de apreciaciones difusas, pareceres u opiniones subjetivas, sean personales o colectivas\”, 30 de marzo de 2.000…\”
38. De otro lado, en la causa Nro. 6, el Jury de Enjuiciamiento tuvo ocasión de referir que \”…no puede ignorarse que la acusación omitió en todo momento asignar a las irregularidades descriptas algún tipo de motivación ilegítima o intencionalidad espuria, lo cual autoriza afirmar que nos encontramos ante meros errores verificados en el desarrollo de la actividad jurisdiccional, los cuales no fueron cometidos de mala fe.\”
39. Asimismo y en ese mismo sentido, la CSJN tuvo ocasión de sostener que: \”Lo inherente a las cuestiones procesales suscitadas en las causas judiciales… es facultad propia de los magistrados que entienden en los respectivos procesos y los posibles errores o diferentes interpretaciones que sobre ella se hagan, encuentran remedio oportuno en lo recursos previstos en las normas adjetivas aplicables al caso\” (conf. Doc. Fallos: 305:113).
40. En tal sentido, cabrá señalar que las sanciones disciplinarias apuntan a que el Consejo de la Magistratura pueda lograr un adecuado marco disciplinario en el inexcusable cumplimiento y observancia de las reglas básicas para la administración del universo de conflictos, no para la decisión de un conflicto determinado, ni consecuentemente, para imprimir una determinada línea a los actos procesales (cfr. Kemermajer de Carlucci, Aída, \”El Poder Judicial en la reforma Constitucional\”, pág. 49).
41.. Con relación a la cuestión que aquí se examina sobre la interpretación que cabe realizar del artículo 115 de Constitución Nacional de la República Argentina. resulta de suma importancia atender igualmente al contenido de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dictada en el caso “Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano vs. Perú”, el 31 de enero de 2001.
42. En este sentido corresponde puntualizar previamente la existencia de las garantías constitucionales que en el caso me asisten, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (garantías a un debido proceso legal y a la protección judicial contra sentencias que puedan haber incurrido en violaciones a ese debido proceso), que cabe reiterar, por imperio del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Argentina, conforma el llamado “bloque de constitucionalidad” allí establecido.
43. Por esta razón debe ponerse especial atención a lo resuelto por la Corte Interamericana referida respecto a que en los casos de juicios políticos, los Estados deberán asegurar a los magistrados el derecho a que los fallos que se dicten a su respecto puedan ser revisados mediante la interposición de un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, en los casos que se sostenga la existencia de violaciones al debido proceso legal.
44. Así, en el Capítulo X de esa sentencia titulado: VIOLACION DEL ARTICULO 8 (GARANTIAS JUDICIALES), la Corte Interamericana expuso en primer término las argumentaciones de la Comisión …:
45. “… 64 – “c”: … la inamovilidad de los jueces se encuentra implícitamente garantizada en el artículo 8.1 de la Convención…”
46. . “… 64 – “i”: …el ejercicio de la defensa constituye un derecho y una garantía para impedir la arbitrariedad de los órganos del poder público, y comprende aspectos sustantivos y adjetivos. Contiene a su vez las siguientes garantías a favor del acusado: ser oído antes de la decisión, participar en forma efectiva en todo el proceso, ofrecer y producir pruebas, obtener decisiones fundadas y notificaciones oportunas y conforme a la ley, acceso a la información que consta en el expediente, posibilidad de controvertir los elementos probatorios, obtener asesoría legal y tener la oportunidad de impugnar la decisión…”
47 “… 64 – “j”: … la Corte Europea ha establecido que las garantías del artículo 6.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos… igualmente ha establecido que aún en el ejercicio de los poderes discrecionales por parte del Estado, subsiste el derecho de presentar alegatos, pues dichos poderes deben ejercerse, en todo caso, conforme a la legalidad. Las garantías del debido proceso propias de los procesos judiciales se han expandido al ámbito de cualquier proceso o procedimiento que afecte los derechos de una persona…”
48. A continuación el alto Tribunal Internacional expresó por su parte:
49. “…69.- Si bien el artículo 8 de la Convención se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino al conjunto de los requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…”
50. “…70.- Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal…”
51 “…71 … esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana…”
52 “… 84… De conformidad con los criterios establecidos por este Tribunal, es evidente que el procedimiento de juicio político al cual fueron sometidos los magistrados destituidos no aseguró a éstos las garantías del debido proceso legal …”
53. Con posterioridad en el Capítulo XI de la sentencia titulado: VIOLACIÓN DEL ARTICULO 25 (PROTECCION JUDICIAL), la Corte Interamericana señaló en primer lugar los argumentos de la Comisión en dicho caso:
54. “… 86 – “a”: Los tres magistrados del Tribunal Constitucional destituidos no tuvieron acceso a un “recurso sencillo y rápido” que los amparara frente a la resolución del Congreso de la República que ordenó su destitución…”
55 “… 86 – “b”: La decisión del Tribunal Constitucional de calificar el proceso de destitución de los magistrados como un hecho “no justiciable” por tratarse de una cuestión política, impidió que un órgano jurisdiccional revisara el proceso de destitución y su apego a derecho, lo cual significó la negación de su derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 25 de la Convención…” (no resaltado ni subrayado en el original).
56. Por su parte, esa Corte Internacional expresó:
. “… 88 : El artículo 25 de la Convención Americana dispone que:
1. – Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.
2. – Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso
57. “… 89.- Como ha sido establecido por este Tribunal, la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos. En este sentido, la inexistencia de recursos internos efectivos coloca a la víctima en estado de indefensión…
58. En razón de lo anterior, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte…”
59. “…90.- Bajo esta perspectiva, este Tribunal ha señalado que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápido, en los términos del artículo 25 de la Convención. Esta Corte ha establecido reiteradamente que la existencia de este tipo de garantías “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención…” ( conf. una importante cantidad de precedentes de esa Corte Interamericana citados en la nota n° 60 de la sentencia aquí expuesta).
60. “… 94.- Esta Corte considera que los actos del proceso de destitución de los magistrados del Tribunal Constitucional seguido ante el Congreso, que se hallan sometidos a normas legales que deben ser puntualmente observadas, pueden, por eso mismo, ser objeto de una acción o recurso judiciales en lo que concierne al debido proceso legal. Este control no implica valoración alguna sobre los actos de carácter estrictamente político atribuidos por la Constitución al Poder Legislativo…” (no resaltado ni subrayado en el original).
61. “… 97.- Por todo lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la protección judicial, en perjuicio de los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana…”
62. Antes de pronunciar su fallo, la Corte Interamericana en el Capítulo XIII de la sentencia, titulado: INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 1.1 (OBLIGACION DE RESPETAR LOS DERECHOS), expuso también:
63. “… 107.- El artículo 1.1 de la Convención dispone que:
64. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción…”
65. “… 109…. Según las reglas del derecho de la responsabilidad internacional del Estado aplicables en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la acción u omisión de cualquier autoridad pública, independientemente de su jerarquía, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención Americana…”
66. “… 110.- La Corte observa que, de acuerdo con lo establecido en la presente Sentencia, el Estado violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de los señores Manuel Aguirre Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano, por lo que puede concluirse que no ha cumplido con su deber general de respetar los derechos y libertades reconocidos en aquélla y de garantizar su libre y pleno ejercicio, como lo dispone el artículo 1.1 de la Convención…”
67. sí que habiendo citado de modo textual varias consideraciones de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya invocada, estimo que no puede existir ahora resquicio de duda alguno en cuanto a que conforme la doctrina de esa Corte Interamericana -que tiene a su cargo el juzgamiento de los casos de incumplimiento de los Tratados Interamericanos suscriptos por nuestra Nación que integran el texto constitucional-y en atención a los motivos por los cuales se solicita este recurso extraordinario éste debe ser concedido, al considerar que en la sentencia de ese Honorable Jurado que dispusiera mi remoción ha existido violación del debido proceso legal (tutelado igualmente por el artículo 18 de nuestra Ley Fundamental).
68. Por lo tanto, y de acuerdo al estándar trazado por la CIDH en el caso supra comentado, y dadas las similares modulaciones específicas que ofrece el caso
69. La decisión adoptada por el Jurado de Enjuiciamiento respecto del señor Fiscal de San Isidro – doctor Claudio Scapolán- no ha hecho otra cosa más que violentar abiertamente el sentido del pronunciamiento al contenido de la doctrina jurisprudencial trazada por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, entre otros, en ocasión del fallo dictado por la misma Corte Interamericana sobre Derecho Humanos en el caso “Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela (fallo del 5/08/08), y por el cual se declarara al estado venezolano país trasgresor en el marco de de los pactos internacionales ratificados por la Argentina en el contexto de la CADH.
70. Así la destitución del señor Fiscal de San Isidro doctor Claudio Scapolán posicionará indefectiblemente a la República Argentina en grave situación de responsabilidad internacional frente a los pactos internacionales que la misma Argentina hubo ratificado e incorporado al derecho interno, a partir de la reforma constitucional operada en 1994.
71. Por lo demás, el juez debe resolver según su conciencia, con pleno conocimiento del derecho, en libertad y con independencia de toda posible presión de otros poderes, ya que la repercusión o descrédito con la cual la opinión pública ( o más bien la opinión \”publicada\”) reciba su decisión no puede convertirse en causal de remoción si ha sido adoptada dentro de los límites que la Constitución y la ley le otorgan.
72. De otro lado, los jueces solo pueden ser enjuiciados por hechos objetivos que -sobre base genuina y no pretextada- puedan configurar una auténtica causal de mal desempeño (art. 53 CN)., con la prudencia y la ponderación que ese tipo de situación naturalmente exige. No pueden admitirse -entonces- embestidas que sean la exclusiva resultante de las cambiantes vicisitudes propias de las conveniencias partidarias en distintos momentos y escenarios de la política.
73. De tal suerte que, la fundamentación del cuestionamiento en el supuesto desprestigio o imagen negativa encuentra exclusivo basamento en apreciaciones o estados de opinión sujetos a emotivas y circunstanciales modificaciones, lo que resulta una grave afectación de la independencia de los jueces.
74. La República Argentina, como se dijo, quedará expuesta -entonces- a grave responsabilidad internacional ello frente a un seguro incumplimiento de las garantías de los tratados internacionales a cuya estricta observancia el mismo Estado Argentino se comprometió, por lo que bien vale tener presente que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la decisión del 9/12/98 (inf. Nro. 58/98) ha admitido la existencia de caso por la remoción de jueces y ha sostenido que ésta es materia revisable por la Corte Interamericana si se imputa la vulneración de la garantía de independencia y autonomía del tribunal y la garantía de la permanencia en las funciones (art. 23 y 25 de la Convención Americana, citado en la sentencia n° 55 de la CIDH, serie C, Resoluciones y Sentencias, del 24/9/99).
75. Por ello, los jueces no pueden ser empujados de sus cargos a partir de un clamor claramente sectorizado y fuertemente ideologizado – y por ende- politizado. “La verdad sólo puede existir bajo la figura de un sistema (\”Obras Completas\”. T. II, pág. 27. Ed. Taurus, Madrid, 2.005 de José Ortega y Gasset).\” Por ello, y en línea con ese axioma, cuando se busca la verdad apoyada en un estricto rigor científico, el tratamiento fragmentado y asistémico de un tópico -o problema- conducirá-inexorablemente- a la aporía\”.
76. De otra banda cabrá señalar que en ocasión de un reportaje dado al diario la Nación (31/05/10) la jueza federal de San Isidro doctora Sandra Arroyo Salgado defendió el cuestionado procedimiento en el que allanó la casa de Marcela y Felipe Noble Herrera, hijos adoptivos de la directora de Clarín , Ernestina Herrera de Noble, en la causa en la que se investigara si ambos eran o no hijos de desaparecidos.
77. Se recuerda que la radicación primigenia del caso recaída en manos del ya jubilado ex juez federal doctor Conrado Bergesio y que a partir de indisimulables presiones orquestadas por un poder político de turno en aquel entonces que se encontraba en su apogeo la Cámara Federal de San Martín en un vidrioso fallo apartó del conocimiento del caso al citado magistrado.
78. Por cierto toda una obviedad, ciertamente por mas que la doctora Arroyo Salgado se esfuerce por desmentirlo, las indisimulables presiones ejercidas por organizaciones endogámicas de derechos humanos y en simultáneo por el entonces Presidente Néstor Kirchner, en aquel entonces ya enfrentado al Grupo Clarín explican de modo incontrovertible las razones en virtud de las cuales la Alzada Federal de San Martín, por cierto permeable a tales intromisiones, dispuso el apartamiento del conocimiento del caso del doctor Bergesio y la transferencia del expediente judicial a las manos de la doctora Arroyo Salgado.
79. La impecable e inmaculada trayectoria del doctor Bergesio habla por si sola; cualquier intento de indebida intromisión ejercida desde la comarca presidencial encontraba un escollo infranqueable; el despacho del prestigioso magistrado.
80.Y así el matrimonio presidencial en sintonía con los designios de aquellas organizaciones endogámicas de derechos humanos orientaron la intromisión hacia la permeabilidad de la Cámara Federal de San Martín.
81. Por mas que la misma doctora Arroyo Salgado se esfuerce por negar que haya existido una persecución policial para requisar a los hijos de la señora de Noble, lo cierto es que la magistrado emitió una orden para llevar a cabo esa revisión en la vía pública lo cual derivó en brutal ultraje al pudor no tan solo de Felipe y Marcela Noble sino también extensivo a la doctora Roxana Pigna letrada defensora de los mencionados.
82. Es mas la juez federal terminó por reconocer que ordenó a la policía que los interceptara, y pretextó que si llegaba a detectar algún abuso de parte del personal policial interviniente bajo sus ordenes lo iría llegado el caso a investigar, cuando en realidad en ese hipotético supuesto la investigación debió recaer en otro magistrado.
83. A no dudarlo, la doctora Arroyo Salgado puede considerarse una privilegiada, en cualquier otro país civilizado del planeta hubiese sido rápidamente eyectada de su cargo judicial y seguramente se hubiese visto sujeta a proceso criminal por prevaricato y abuso de autoridad.
84. En ocasión de esa misma entrevista publicada por el diario La Nación, la magistrada ensayando una explicación pueril reconoció que esas diligencias son “emocionalmente movilizadoras e implican la invasión de la privacidad”, pero añadió en una formulación ambigua “que hizo lo que marca la ley”.
85. El dato cierto deriva en una verdad incontrastable; y es que los hijos de la señora Herrera de Noble fueron objeto de una brutal y enconada persecución judicial.
86. No tan solo ordenó un innecesario e ilegal registro domiciliario sobre Felipe y Marcela Noble, sino que además dispuso una requisa personal, la cual no mediar la firme postura de la doctora Pigna hubiese sido llevado a cabo por el personal preventor en plena vía pública.
87. Pero hay mas. La señora juez federal terminó por admitir que el personal policial estaba autorizado a interceptar a Felipe y Marcela Noble en la vía pública.
88. Para ello la señora magistrado ensayó un pretexto inaceptable y así argumentó que en ocasión de los registros domiciliarios llevados a cabo en una etapa temporal anterior el personal preventor había demorado una hora y media en entrar en la casa.¿ Acaso esa tardanza en ingresar al domicilio particular justificaba tamaña tropelía?
89. La señora juez federal convalidó una inconcebible e innecesaria medida de invasión de la esfera de la privacidad no tan solo de los hijos de la señora de Noble convalidando un inaceptable mecanismo de auto incriminación forzada en clara y abierta violación al artículo 18 de la Constitución ( idem arts. 8 PIDCP, art. 25 CADH).
90. Y como nota de color, el personal policial –confusión y enredo mediante- intentó avasallar la intimidad de la letrada defensora doctora Roxana Pigna.
91. ¿ Acaso puede aceptarse sin mas que la metodología de acción convalidada por la señora juez federal no haya afectado el pudor de los hijos de la señora de Noble?
92. Y lo mas desopilante recae en una abstrusa afirmación de la señora juez federal cuando dijo: “No hubo seguimiento: se interceptó a los abogados en el momento del ingreso en el domicilio”.
93. Y así la propia magistrado federal terminó por convalidar un virtual estado de indefensión en cabeza de Felipe y Marcela Noble al privarlos de contar con el control de la defensa sobre la actividad delegada por la señora juez federal hacia los funcionarios policiales que llevaron a cabo aquella arbitraria diligencia intrusiva y mientras la medida se desarrollaba.
94. La misma señora juez termina su mas que endeble y frágil explicación aceptando que ordenó el uso de la fuerza pública “ en caso de ser necesario”, convalidando –como se dijo- ese brutal mecanismo de auto incriminación forzada al procurar violentar la intimidad de Felipe y Marcela Noble.
95. Lo cierto es que tanto Marcela como Felipe Noble fueron forzados a quitarse sus ropas delante de siete personas. A no dudarlo, una mayúscula y colosal tropelía
96. Y la señora juez federal remató diciendo: “Entiendo que son diligencias emocionalmente movilizadoras y que implican una cierta invasión del ámbito de privacidad; pero el sentimiento que hayan generado en Marcela y Felipe no está en mí evaluarlo”, afirmación ésta que tan solo puede provocar vergüenza ajena.
97. Y ni que hablar acerca de que las medidas intrusivas e ilegales llevadas a cabo por la señora juez federal doctora Arroyo Salgado en aquel año 2010 coincidían con el ataque público orquestado por el entonces Presidente Néstor Kirchner sobre el Grupo Clarín.
98. A no dudarlo, la colosal tropelía llevada a cabo por la doctora Arroyo Salgado nunca habría tenido ninguna posibilidad de gestación ante el impermeable despacho del distinguido magistrado federal doctor Conrado Bergesio.
99. Y esa –y no otra- fue la razón que explica como desde la permeabilidad de la Cámara Federal de San Martín era mester apartar del conocimiento del caso al doctor Bergesio y poner en manos de la doctora Arroyo Salgado el comentado expediente judicial.
100. El transcurso del tiempo, y el propio peso específico del caso, se encargaría a la postre de delatar el proceder brutalmente arbitrario convalidado por la doctora Arroyo Salgado a partir de un tardío auto de sobreseimiento total recaído sobre ambos hijos de la señora de Noble dándose fin al montaje de un espectáculo fantochesco y denigrante.
Guillermo Juan Tiscornia
Ex juez en lo Penal Económico
guilletisco@hotmail.com