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Riguroso planteo de inconstitucionalidad del DNU n°70/2023 promovido por el Centro de Despachantes de Aduanas.

9 enero, 2024
Riguroso planteo de inconstitucionalidad del DNU n°70/2023 promovido por el Centro de Despachantes de Aduanas.
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Por Guillermo Tiscornia

Desde esta columna saludamos y reconocemos el mas que riguroso planteo de inconstitucionalidad que ha promovido el Centro de Despachantes de Aduanas de la República Argentina respecto del DNU n°70/2023 y en lo que específicamente toca al Capítulo V de dicho plexo normativo concretamente en lo que toca a los artículos 98 a 104 del mismo.

Dicho planteo de inconstitucionalidad cuenta con el patrocinio letrado de una de las voces mas autorizadas en Derecho Penal Económico; me refiero, claro está al profesor doctor Héctor Guillermo Vidal Albarracín, no tan solo factor decisivo en la sanción de la Ley 22.415 ( T.O. 21/09/81) sino que se trata de un  miembro fundador del Centro de Estudios vinculado a la materia aduanera.

                Dicho planteo, en su aspecto troncal, viene a marcar como un proceso de desregulación exacerbada sobre el comercio exterior, basado en fines por cierto muy loables, conllevaría en la aplicación práctica del DNU n°70/2023 a consecuencias no deseadas.

                En la mas que medular arquitectura del planteo judicial  se destaca ( y lejos de una intención corporativa) el verdadero rol que cumple el Despachante de Aduana desde una perspectiva estrictamente profesional.

                Y no se trata precisamente de un mero “gestor” o “intermediario” en la vinculación entre quien lleva adelante una destinación aduanera ( sea suspensiva o bien definitiva) y el servicio aduanero, sino que muy por el contrario el rol profesional del Despachante de Aduanas consiste en brindar un asesoramiento integral al cliente ( exportador-importador).

                Y esa tarea de asesoramiento integral incluye no tan solo cuestiones específicamente operativas sino que incluye además, aspectos vinculados a la cuestión técnica y normativa relacionada a la materia aduanera.

Y como si ello no fuere suficiente la tarea de asesoramiento integral  del Despachante de Aduanas  se proyecta asimismo hacia el amplio espectro vinculado al Régimen Penal Cambiario, en tanto y en cuanto las destinaciones aduaneras se encuentran inevitablemente vinculadas al giro de divisas derivado de  las transacciones internacionales.

Como bien se señala en ocasión  del planteo judicial mencionado, el DNU n°70/2023, ignora por completo, entre otros tópicos el denominado principio del “despacho en confianza” basado en su “previa declaración” (entendiendo, en este caso, por “despacho” el “libramiento” contemplado en los artículos 231 y 330 del Código Aduanero.

Por lo demás eliminó: a)  toda referencia al Registro de Despachantes de Aduana; b) incluyó un artículo en el que ordena al Poder Ejecutivo Nacional “adoptar procedimientos y mecanismos que simplifiquen el cumplimiento de sus obligaciones con los distintos actores involucrados en actividades de comercio exterior, incluyendo la utilización extendida de tecnologías de información, automatización y comunicaciones para el intercambio electrónico de información” (conf. art. 120 bis del DNU 70/2023); y c). excluyó la referencia concreta al despachante de aduana e incorporó la posibilidad de que las personas jurídicas gestionen el despacho y la destinación de mercadería, en el texto del art. 37 del Código Aduanero (conf. 99 del DNU 77/2023.

Como bien se señala en el contexto de  dicho planteo judicial:  A su vez, los considerandos 59º y 60º del DNU 70/2023, los únicos referidos a este tema, dicen: “… Que para agilizar el comercio, eje central para superar la situación de inédita gravedad por la que atraviesa la REPÚBLICA ARGENTINA es necesaria una profunda reforma del Código Aduanero”. “Que, en ese sentido, es preciso eliminar el registro de exportadores e importadores, toda vez que nuestro país es uno de los pocos en el mundo que requiere participar de un registro para exportar o importar, lo que crea barreras artificiales que solamente encarecen los productos, con grave perjuicio para sus habitantes…”.

Del último de los dos considerandos trascriptos ut supra, se desprende que se explica por qué se elimina el Registro de Importadores y Exportadores, pero se omite toda referencia al Registro de Despachantes de Aduana, pese a que, en el DNU cuestionado, se eliminó toda referencia a él.

El despachante de aduana, además de estar inscripto en el Registro de Despachantes de Aduana que elimina el DNU 70/2023 y poseer un legajo personal, ha comprometido una garantía y aprobado un examen de capacitación, por ello son colaboradores auxiliares del servicio aduanero (conf. art. 36 del Código Aduanero).

Ello así, toda vez que, en esta condición, los despachantes de aduana tienen a su cargo  obligaciones específicas y se encuentran sujetos al régimen disciplinario previsto en el Código Aduanero y aplicado por el Servicio Aduanero.

Es evidente que, si en su reemplazo se autoriza a cumplir funciones de documentante de destinaciones, a alguien no inscripto en un registro, sin ninguna prueba de honestidad, idoneidad ni garantía, ni responsabilidad por los yerros en que incurra en su declaración aduanera, el control aduanero quedará inevitablemente  reducido una mínima expresión.

Por su parte, el despachante de aduana, además, -conforme el art. 20 de la ley 26.735- es sujeto obligado ante la Unidad de Información Financiera ( UIF), mientras que cualquier declarante sustituto no tiene obligación de reportar a la UIF las operaciones que declaren por este régimen, es decir, se tornan más laxos los controles que tiene que tener cualquier Servicio Aduanero sobre los delitos de terrorismo y lavado de activos.

Por otra parte, entre otros requisitos, el despachante de aduana, de acuerdo a lo contemplado por el Código Aduanero, -como se dice en dicho planteo judicial- debe constituir una garantía para avalar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas en su actividad y la solvencia impuesta por la reglamentación mediante la justificación de su patrimonio (conf. art. 4° del decreto 1001/82).

Asimismo, a partir del dictado de la ley 25.986, por la que se contempla la declaración aduanera por vía informática, se impone la obligación del declarante de individualizar la descripción de la mercadería por vía de la posición arancelaria. Es decir, se consagra legalmente la responsabilidad de la clasificación de la mercadería a cargo del importador o exportador.

La interpretación del sistema armonizado requiere un conocimiento profundo y una actualización permanente de la nomenclatura, razón por la cual los operadores delegan esta labor en los despachantes de aduana.

Por su parte, la ley les exige obligatoriamente el conocimiento y aprobación de todas las materias aduaneras vinculadas con el comercio exterior y otros requisitos adicionales, como condición ineludible para realizar una declaración aduanera. La circunstancia expuesta convierte al despachante en una suerte de garante de una operación aduanera ágil y segura.

Por el contrario, ninguna de estas exigencias será requerida a cualquier otro declarante, con los extremos riesgos de control que ello traerá aparejado, en aras de una pretendida facilitación de la operatoria del comercio exterior.

Cabe recordar que la Sección I SUJETOS, del Código Aduanero, establece en su Título II las obligaciones y responsabilidades que tienen a su cargo los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero -despachantes de aduana y agentes de transporte aduanero-, en el Título III las que pesan sobre importadores y exportadores y en el Título IV las previstas para los proveedores de a bordo, técnicos de reparaciones, lavaderos.

Tanto los despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, importadores y exportadores están sujetos a responsabilidades tributarias y disciplinarias que están expresamente previstas en el propio Código Aduanero.

Así, pueden ser suspendidos o incluso eliminados de los respectivos registros creados por el código mencionado en caso de incumplimiento de sus deberes. Todo ello permite que el Servicio Aduanero goce de una seguridad mayor respecto del grado de profesionalismo de estos actores del comercio exterior y, a su vez, constituye una garantía de idoneidad profesional para los usuarios de este tipo de servicios.

Como bien se señala en el contexto del comentado planteo judicial, son bienvenidos todos los instrumentos que permitan contar con un comercio exterior más ágil. También resulta inequívoco que toda esta facilitación tiene que ir acompañada de un control adecuado a estas nuevas prácticas.

En esta dirección, resulta clara la necesidad de mantener un régimen disciplinario que evidentemente debe verse reflejado en un registro, que asegure la calidad del servicio que prestamos los despachantes de aduana.

En el DNU N° 70/2023, en el Título V “Comercio Exterior”, el gobierno ha decidido mantener la figura del despachante de aduana, como Auxiliar del Servicio Aduanero (art. 36 Código Aduanero), pero a por vía de la reformulación del art. 37, elimina el requisito de registro para aquellos que deseen desempeñar este rol.

Además, si bien la intervención del despachante no era estrictamente obligatoria, esta norma profundiza esta situación y afirma que los importadores o exportadores que podían documentar por sí, ahora lo pueden hacer través de cualquier persona autorizada. Este cambio, que aparentemente pareciera mínimo, no solo plantea diversas consecuencias en la actividad del despachante de aduana; sino que también tiene impacto en la igualdad, la facilitación del comercio internacional y el control aduanero.

Dicho de otra forma: La reciente desregulación en el ámbito. aduanero presentada como un medio para facilitar el comercio internacional, abre un diálogo crucial sobre los desafíos inherentes a la implementación de medidas orientadas hacia un ideal generalmente aceptado.

A menudo, cuando la búsqueda de una meta loable, como la simplificación de los procesos comerciales o la eliminación de barreras burocráticas, se realiza sin un conocimiento profundo del funcionamiento específico de ciertas actividades, como el despacho aduanero, pueden surgir consecuencias no deseadas.

En este escenario, se produce lo que se conoce como “paradoja de la desregulación”: en el intento de facilitar el comercio y promover la igualdad de acceso, se corre el riesgo de afectar la eficiencia del control aduanero. La falta de requisitos claros y la posibilidad de que cualquier persona autorizada intervenga en los procesos aduaneros pueden generar un escenario donde la igualdad, la supervisión, la seguridad y la aplicación de normativas se vean comprometidas.

Pasamos a explicarlo: El Código Aduanero (ley 22.415) es una legislación de base que tiene un método a fin de contener de una manera sistemática y armónica la legislación aduanera, por ello se denomina “código”. En su metodología se contempló a todos los operadores de comercio exterior: importadores, exportadores, despachantes de aduana y agentes de transporte aduanero y aun cuando tienen ciertos hilos conductores comunes, se lo hizo en forma de estatutos separados y completos que regulan la actividad de cada uno de ellos.

La desregulación en el ámbito aduanero ordenada por el reciente DNU del gobierno, si bien está enfocada en la facilitación del comercio internacional, puede ser vista como parte de un fenómeno más amplio que afecta a diversas profesiones liberales. Para ilustrar las complejidades de este proceso, imaginemos que ocurriría respecto de otras disciplinas como el derecho, la contaduría y el notariado y otras profesiones liberales.

Estos ejemplos ilustran que, si bien la búsqueda de objetivos loables como la facilitación del comercio, el acceso a la justicia o la igualdad de oportunidades puede ser el motor de la desregulación, es esencial considerar las posibles consecuencias no deseadas.

La integridad y eficiencia de estas profesiones dependen en gran medida de estándares, regulaciones y supervisión adecuados, y cualquier cambio en este equilibrio debe abordarse con cuidado para evitar impactos negativos en la calidad y confiabilidad de los servicios profesionales. Imaginemos un escenario donde, en aras de democratizar el acceso a la representación legal, se eliminare el requisito de registro para abogados, como auxiliar de la justicia.

Aunque la intención podría ser permitir a más personas tener acceso a la justicia, esto podría dar lugar a una disminución en la calidad de los servicios legales, afectando la eficiencia y la equidad en el sistema judicial. Finalmente, si se mantuviera la actual redacción del DNU aquí impugnado, el CDA dejaría de existir, pues sus asociados son los despachantes de aduana matriculados en el Registro de Despachantes de Aduana que justamente elimina esta norma.

Cerrando entonces este comentario y reeditando los aspectos mas salientes del planteo de inconstitucionalidad articulado bajo el mas que autorizado patrocinio letrado nada mas ni nada menos del profesor doctor Héctor Guillermo Vidal Albarracín se recuerda que conforme las estadísticas de la Organización Mundial de las Aduanas ( OMA) el 97% de los países cuentan con la intervención profesional de Despachantes de Aduanas en el circuito del comercio exterior a nivel global.

Saludo al señor Director muy atte.

Guillermo J. Tiscornia

Ex juez en lo Penal Económico

DNI n°11.371.779}

guilletisco@hotmail.com

Tags: Centro de Despachantes de Aduanas.TOTAL NEWS
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