El caso del senador Edgardo Kueider, quien fue expulsado de su cargo, ha generado mucha controversia. Su abogado, Maximiliano Ruiz, ha presentado una acción de amparo, argumentando que se violaron sus derechos al no poder defenderse adecuadamente.
La Corte Suprema de Justicia ha dicho que, aunque los poderes del Estado tienen ciertas libertades, no pueden actuar de manera arbitraria. En este caso, se argumenta que la expulsión de Kueider no fue un acto normal del Congreso, sino una intromisión que merece ser revisada por la justicia.
La situación es importante porque afecta la voluntad del pueblo que eligió a Kueider. Además, no se le dio la oportunidad de presentar pruebas o explicar su situación, lo que va en contra de sus derechos. La acción de amparo busca proteger esos derechos y asegurar que la justicia actúe de manera justa y rápida.-TNA-
Caso relacionado al expulsado Senador Nacional Edgardo Kueider. Procedencia de la acción de amparo impetrada bajo el patrocinio letrado del doctor Maximiliano Ruiz . Incontrovertible derecho a una tutela judicial efectiva.
Por Guillermo J. Tiscornia– Especial Total News Agency-
1.A modo de introducción vale señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “…excepto aquellas cuestiones que la Constitución reservó exclusivamente a la discrecionalidad política de otros poderes del Estado, no está exenta del control de los magistrados de la República la lesión de derechos individuales proveniente de una violación de las normas constitucionales y reglamentarias que regulan los procesos a través de los cuales se ponen en ejercicio facultades, incluso privativas, de otros poderes.
2. En esta línea, la Corte ha reconocido la revisión judicial de los requisitos mínimos e indispensables del procedimiento que condiciona la sanción de una ley (“Soria de Guerrero”, Fallos: 256:556; “Nobleza Piccardo”, Fallos: 321:3487), del debido proceso en los juicios políticos (“Nicosia”, Fallos: 316:2940; “Brusa”, Fallos: 326:4816) y de la validez de los actos del Poder Ejecutivo dictados en el marco de una declaración de estado de sitio (“Sofía”, Fallos: 243:504), entre otros aspectos vinculados con las potestades exclusivas de otros poderes”.
3. Por ello, siendo que las cuestiones debatidas en el referido “caso Kueider” no importan un aspecto discrecional del Poder Legislativo, la cuestión resulta justiciable y debe ser sometida a un severo escrutinio por parte del Tribunal llamado a resolver la acción de amparo promovida.
4. Ello es así pues el control judicial no recae sobre un acto relacionado con la dinámica propia de la organización interna del Congreso Nacional , sino sobre una alegada intromisión arbitraria de un Poder del Estado por sobre otro, violando –según se argumenta- la división de poderes como principio constitucional.
4. Por consiguiente, la Justicia debe cumplir con su deber constitucional de ejercer una revisión judicial acorde a la trascendencia institucional de la cuestión involucrada, y no existe una cuestión de mayor gravedad que la remoción de un senador nacional de su puesto, lo que implica obrar en contra de la voluntad popular que hubo ha ungido con su voto al ahora expulsado Senador Nacional Edgardo Kueider.
5. Lo contrario, esto es, que la Justicia renuncie a esa revisión judicial, implicaría ubicar a otro Poder del Estado por encima de la Constitución y de las leyes. Como se razonó en el precedente de la Corte Suprema de los Estados Unidos “Baker v. Carr”, varias veces invocado por la CSJN, “el mero hecho de que una demanda persiga la protección de un derecho político, no quiere decir que presente una cuestión política no justiciable” (369 U.S. 186, 209). Véase entre otros Fallos: 343:195 (votos de la mayoría).
6. Rige sobre el punto ( sobre todo en lo atinente a la legitimación activa incoada por el amparista) la doctrina derivada de la C.S.J.N. en autos “Iriarte, Luis y otra c/ Provincia de Tucumán s/ inconstitucionalidad” (CSJ 1079/2018/RH1), en voto del Dr. Lorenzetti y su doctrina, así como “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires s/ avocación en autos: Casaretto, Marcelo Pablo c/ Cámara de Diputados Nacionales y otro s/ amparo ley 16.986” (CSJ 684/2022/CS1 PVA), sus citas y entre otros.
7. Ninguno de los alegatos que la jurisprudencia hubo fabricado para retraer la judiciabilidad de las cuestiones políticas cuenta con fuerza de convicción. El que quizá más se utiliza y se exhibe como enclenque es el de las ‘facultades privativas’ de cada órgano, a las que se invoca para decir que la división de poderes veda al poder judicial interferir en ellas, así sea para custodiar la supremacía y la fuerza normativa de la constitución” (Bidart Campos, Germán J., El Derecho de la Constitución y su Fuerza Normativa, Buenos Aires, Ediar, 1995, p. 429.).
8. En forma congruente, opinaba Boffi Boggero: “Al juez no pueden repugnarle los conflictos políticos, si los ve, cumpliendo con su deber, a través del prisma normativo. Para él la cuestión es tan “jurídica” como cualquier otra. No debe impresionarse porque el contenido sea “político”. Ello no transformará al juez en militante de esa área, como tampoco el contenido “económico” de una reivindicación lo ha de erigir en “economista” (Boffi Boggero, Luis M., “Nuevamente sobre las llamadas cuestiones políticas” en La Ley 156-1150 y “La teoría de la separación de los poderes y el gobierno de los jueces”, El Derecho 12-831).
9. Pero además, la tutela judicial, el debido proceso legal y el derecho de defensa personal del Senador en el proceso tramitado también han sido violados, y siendo que los mismos poseen su reconocimiento en tratados internacionales de derechos humanos con rango constitucional (art. 75 incs. 22 y 24 CN) e integran el Bloque de Constitucionalidad Federal su violación conforma una lesión justiciable (Manili, Pablo L., El Bloque de Constitucionalidad, Buenos Aires, Astrea, 2017, pág. 233).
10. En efecto, este derecho ha sido consagrado por el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 2 inciso 3 y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 8 inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos en tanto establece que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
11. Ello cristaliza los derechos tutelados por el artículo 43 CN. Se trata de solicitar la intervención del Poder Judicial a los efectos de que sean protegidos adecuadamente los derechos constitucionalmente tutelados, y por ello la vía del amparo se estima procedente.
12. Esto se agrava aún más cuando el ahora expulsado Senador Nacional Edgardo Kueider jamás tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, explicar la situación, formular descargo, acompañar, producir y ofrecer pruebas tendientes a demostrar que los delitos que livianamente se le achacan en forma mediática, sin conocerse la realidad de los hechos, son inexistencias, falaces o equívocos.
13. Respecto del objeto de la medida cautelar propiciada al momento de haberse articulado la vía del amparo judicial la misma consiste garantizar la eficacia de la eventual sentencia definitiva, evitando que su cumplimiento resulte infructuoso por el transcurso irremediable del tiempo. La doctrina señala que las medidas cautelares, tanto en general como aquellas que involucran a la administración pública como representante de los intereses generales, constituyen un mecanismo anticipado de protección judicial.
14. Dicho instrumento busca resguardar la garantía constitucional de la defensa en juicio, consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional (cfr. “Las medidas cautelares en el proceso administrativo”). En este contexto, el otorgamiento de medidas cautelares no exige a los magistrados una certeza absoluta respecto de la existencia del derecho reclamado, sino únicamente su verosimilitud (cfr. CSJN, Fallos 314:711).
15. Es que exigir un juicio de verdad resultaría incompatible con la naturaleza del instituto cautelar, cuyo propósito es atender situaciones que se enmarcan en lo hipotético (cfr. CSJN, Fallos 306:2060; 313:521; 316:2060; 318:2375).
16. Al respecto sostuvo Díaz Sieiro que “… frente a un acto administrativo manifiestamente ilegal o arbitrario, no puede existir, obviamente, interés general alguno en que los efectos del mismo deban producirse en forma inmediata. Ello así, pues no puede concebirse —y no resulta compatible con las bases de un sistema jurídico racional—, la existencia de un interés general de la comunidad en la efectivización de un acto administrativo manifiestamente ilegal o arbitrario” (Horacio D. Diaz Sieiro – Un nuevo criterio de la Corte Suprema sobre las medidas cautelares que suspenden los efectos de actos administrativos – Revista Periódico Económico Tributario – N° 104 – página 3).
17. Es más, el juicio de verdad en esa materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (Fallos 306: 2060, 323:349, 320:1093, 316: 2855; etc.).
18. Por otra parte, la ejecución de la resolución ocasiona perjuicios graves de imposible reparación ulterior conformando el peligro en la demora. Junto a la verosimilitud del derecho invocada en sustento de la cautelar, constituye requisito específico de fundabilidad de la pretensión cautelar el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que el actor aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso no pueda, en los hechos, realizarse (periculum in mora), es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes o ineficaces.
19. Que, en relación con el peligro en la demora, el supuesto perjuicio es inminente y responde a una necesidad efectiva y actual, por ello ante la posibilidad que la accionante triunfe en su reclamo, denegar la medida cautelar podría ocasionar un perjuicio que se tornaría irreparable o al menos de difícil solución ulterior, ante la gravedad del caso que presenta, “LAYPA S.A. c/ SE.NA.SA. y otro s/ Amparo Ley 16.986”.
20. A todo evento destaco que, dado el grado de verosimilitud del derecho que esta petición exhibe, la exigencia en punto a la acreditación del peligro, debería reducirse al mínimo. La jurisprudencia tiene establecido que en cuanto a los requisitos de los despachos cautelares que “el peligro en la demora, pide una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que llegue a producir el hecho que se pretende evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia” (Fallos 306: 2060). “Trátase, en efecto, en casos como el que aquí se juzga, de un arbitrio tendiente a preservar la razón de ser de la función jurisdiccional, que se sustenta en los principios generales del derecho, con fundamento en las exigencias del adecuado ejercicio del poder judicial, y cuyo objeto es la conservación, durante el juicio, del statu quo erat ante” (Fallos 250: 154).
21. En relación al art. 18 CN, Bidart Campos sostenía: “la Corte reconoce que todo justiciable debe tener expedito el acceso a un tribunal; que ese tribunal ha de ser el que nuestra doctrina conoce como el “juez natural”…; que el proceso que así echa a andar debe tramitarse respetando ciertas garantías (fundamentalmente, la defensa en juicio); y que el órgano judicial ha de dictar en ese proceso una sentencia satisfactoria de recaudos constitucionales (imparcialidad, justicia, fundamentación y motivación, oportunidad temporal, etc.)” (Bidart Campos, Germán J., La Corte Suprema. El Tribunal de las Garantías Constitucionales, Ediar, 2º ed. actualizada, 2010, pág. 137 y ss).
22. En esa línea, la Corte Suprema ha sostenido que: “…la garantía de la defensa en juicio exige, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran asistirle” (Fallos 267:228 y 292:493).
23. Viola el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Plazo Razonable, consagrados por el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, el art. XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre y el art. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros. Todos esos instrumentos internacionales de derechos humanos tienen jerarquía constitucional por mandato expreso del art. 75 inciso 22 CN, y deben ser interpretados y aplicados en consonancia y armonía con la constitución.
24. Las normas transcriptas consagran el derecho de los particulares a: (i) ser oídos, (ii) concurrir a los tribunales, y (iii) disponer de acciones y recursos efectivos y rápidos para hacer valer sus derechos. Ello genera la correlativa obligación de los órganos judiciales de abrir las puertas de la jurisdicción y permitir que los particulares gocen de esos derechos. He ahí los conceptos de “tutela judicial efectiva” y de plazo razonable.
25. Viola el principio “pro actione”, respecto del cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostuvo: “El principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses ante el poder público, aun cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto” (CIDH, Informe n° 80/99, emitido en el caso n° 10.194, “Palacios N. C/ R. Argentina”).
26. Esa jurisprudencia interamericana es vinculante para los jueces argentinos de todas las instancias y jurisdicciones en atención a lo resuelto por la Corte en el fallo “Carranza Latrubesse” de 2013. Según el mismo y denominado principio “pro actione”, en cada caso el juez debe buscar la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, eludiendo siempre su rechazo “in límine”.
26. Este principio se encamina entonces a no entorpecer ni obstruir el derecho a la tutela judicial efectiva (Bidart Campos, Germán J., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, Tomo I-A, Ediar, 2000, pág. 392).
27. En Argentina, este principio, aunque innominado, existía desde mucho antes de la reforma constitucional de 1994, dado que había sido introducido en 1957, en el caso “Siri, Angel” (Fallos 239:450) en el cual la Corte operativizó ciertas normas constitucionales que carecían de una vía procesal adecuada para su defensa, creando así una nueva vía procesal para la defensa de los derechos.
28. La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha sido constante al señalar que las “garantías judiciales” del artículo 8 se refieren a las exigencias del debido proceso legal, así como al derecho de acceso a la justicia. Así, en un primer momento, en atención a lo desarrollado en la Opinión Consultiva OC-9/87, la Corte afirmó que el artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del llamado “debido proceso legal”, entendido éste como “[el] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos”.(Corte IDH. Opinión Consultiva OC-9/87, op. cit., párr. 27; Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, op. cit., párr. 69,y Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 156).
29. De esta manera, para que en un proceso existan verdaderamente las garantías judiciales –también conocidas como garantías procesales–, es preciso que se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”, (Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, op. cit., párr. 147, y Caso Mohamed vs. Argentina, op. cit., párr. 80). es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”.(Corte IDH. Opinión Consultiva OC-9/87, op. cit., párr. 28, y Caso Mohamed vs. Argentina, op. cit., párr. 80 ).
30. De acuerdo con el Tribunal, “[l]os principios y actos del debido proceso legal constituyen un conjunto irreductible y estricto que puede ampliarse a la luz de nuevos avances en el Derecho de los derechos humanos”. (Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002.Serie A No. 17, párr. 115). Asimismo, el Tribunal ha destacado que el artículo 8 de la Convención consagra el derecho de acceso a la justicia, el cual, entendido por la propia Corte como una “norma imperativa de Derecho Internacional”,(Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006.Serie C No. 153, párr. 131.) no se agota ante el hecho de que se tramiten los respectivos procesos internos, sino que exige que el Estado garantice que estos aseguren, en un tiempo razonable, la satisfacción de los derechos que tienen las partes en el mismo.(Corte IDH. Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 18 de Septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 188).
31. A partir de ello se desprende que “los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos”. Así por ejemplo, de acuerdo con la Corte, “[c]ualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia”, debe entenderse contraria al artículo 8 de la Convención.(Corte IDH. Caso Cantos vs. Argentina, op. cit., párr. 50.).
32. En el mismo sentido, el Estado tiene la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas”.( Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No.104, párr. 79, y Caso Mohamed vs. Argentina. op. cit., párr. 83).
33. En conclusión –y de acuerdo a la línea argumental en que se sostuvo la pretensión ya promovida- desde esta columna de opinión se estima que, en el marco del mas estricto discurso jurídico, la acción de amparo judicial impetrada respecto del ahora expulsado Senador Nacional Edgardo Kueider, debiera merecer favorable acogida.
34. Sin otro particular saludo al señor Director muy atentamente.
Guillermo J. Tiscornia
Ex juez federal en lo Penal Económico
DNI Nª11.371.779
guilletisco@hormail.com