Buenos Aires-26 de diciembre de 2024–Total News Agency-TNA- El abogado Guillermo J. Tiscornia ha presentado una denuncia formal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por presunto abuso de autoridad y violación de deberes funcionales por parte del personal de tránsito de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La denuncia se origina tras un control de alcoholemia realizado el 25 de diciembre de 2024 en el barrio de Recoleta, donde dos diplomáticos rusos, Sergei Baldin y Cardmath Salomatin, fueron detenidos en sus vehículos con patentes diplomáticas.
Por otra parte, la diputada Pagano, quien también presentó una denuncia, pidió investigar el operativo, que se esclarezca si la actuación de los agentes fue planificada de manera legítima “o si por el contrario respondieron a un intento deliberado de generar un conflicto diplomático”, entre la Argentina y la Federación de Rusia.
Vivian Perrone, integrante de Madres del Dolor por accidententes de tránsito, criticó al diplomático ruso por no someterse a un control de alcoholemia, tras una denuncia penal contra funcionarios de tránsito de la diputada Pagano. Afirmó que, aunque es diplomático, debió respetar las normas y no conducir ebrio, ya que los tratados internacionales no eximen de cumplir con leyes básicas.
La embajada rusa, con domicilio en Rodríguez Peña 1741, tiene otras denuncias por las vallas que posee en todo el frente de la sede diplomática. Los vecinos presentaron varias denuncias ante diferentes instancias y ninguna de ellas prospera por inacción de las autoridades.
Contexto de la Denuncia
- Incidente: Durante el control, los diplomáticos se negaron a someterse al test de alcoholemia, lo que llevó a la intervención de la policía. La Embajada de Rusia calificó el hecho como “una grave violación del derecho internacional”, citando la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que protege la inmunidad de los diplomáticos.
- Argumentos Legales: Tiscornia sostiene que la acción de la policía constituye un abuso de autoridad, dado que la convención prohíbe la interceptación de vehículos diplomáticos sin autorización judicial. La denuncia menciona que la policía actuó fuera de su competencia al no respetar las inmunidades diplomáticas de los funcionarios rusos.
- Justificación de la Policía: La Dirección de Tránsito del Gobierno de la Ciudad argumentó que ningún diplomático está exento de controles vehiculares y que la negativa de los diplomáticos a realizar el test justificó su intervención.
Solicitudes de la Denuncia
Tiscornia solicita:
- La apertura de una investigación para esclarecer los hechos.
- La convocatoria del personal policial involucrado para rendir declaración indagatoria.
- Medidas cautelares pertinentes.
Implicaciones Internacionales
El caso ha generado tensiones diplomáticas, considerando que la Embajada de Rusia ha manifestado su preocupación por la violación de derechos internacionales. La Corte Suprema tiene la competencia originaria para abordar este tipo de denuncias, dada la naturaleza del incidente y la condición de los involucrados.
DENUNCIA COMPLETA:
PROMUEVE DENUNCIA CRIMINAL. ABUSO DE AUTORIDAD. VIOLACION DE DEBERES
INHERENTES AL EJERCICIO FUNCIONAL. COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE
RELACIONES DIPLOMATICAS Y CONSULARESExcma. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Presidencia ( no se encuentra disponible en la págìna oficial la dirección electrónica oficial de la
Secretaría de Juicios Originarios. srobles@csjn.gov.ar; mmonayer@csjn.gov.ar.).
Guillermo J. Tiscornia, abogado Tª19 Fª257 CPACF CUIT n°20113717794 por mi propio
derecho, constituyendo domicilio legal en la calle Montevideo 1562, piso 8, oficina “C” CABA, y
electrónico 20113717794,con firma digital validada en el sitio oficial Lex 100 y dirección electrónica
guilletisco@hotmail.com a V.E., como mejor proceda me presento y respetuosamente digo:
I.Objeto. Denuncia criminal.
1.Que vengo por medio del presente a promover formal denuncia criminal (arts. 174 y cdtes. Ley
23.984) contra el personal de tránsito acreditado en la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el
cual llevó una actividad de control de rutina ( alcoholemia) sobre el tránsito vehicular en la jurisdicción de
la misma ciudad de Buenos Aires el día 25 de diciembre del corriente año.
- Las ilicitudes posiblemente perpetradas por dicho personal policial local consistirían –
eventualmente- en abuso de autoridad y violación de los deberes inherentes al ejercicio funcional (arts.
248 a 253 Código Penal); todo ello de acuerdo a las modulaciones fácticas del caso las cuales se
desarrollarán infra ( esto es en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar). - Se aclara que –dada mi condición de matriculado ante el Colegio Público de la Abogacía de la
Capital Federal- no tan solo mi matrícula se encuentra activa sino que además mi firma digital se
encuentra correctamente validada en el sitio oficial Lex 100 lo cual exime de suscribir la firma en forma
manual.
II. Raconto acerca del episodio denunciado. Competencia originaria de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación. Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y consulares.
1.La formulación de la presente denuncia (arts. 174 y cdtes. Ley 23.984) se encamina a
deslindar las eventuales responsabilidades del área de Tránsito de la Policía porteña a partir de una mas
que probable violación de los deberes de funcionario público (arts. 248 a 253 Código Penal); ello sin
perjuicio de la probable comisión de una actividad delictiva perpetrada contra la Constitución Nacional en
tanto y en cuanto la Convención Internacional de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares ha
sido, oportunamente, ratificada por el Estado Argentino.( Art. 37 de la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas, aprobada por decreto 7672/63). - Corresponde asignar competencia originaria a la Corte Suprema de Justicia de la Nación ,
con absoluta abstracción de la condición de funcionarios policiales acreditados en la jurisdicción local
(arts. 75, inc. 22; 117 Constitución Nacional). Todo ello sin descartar, sin mas, que la actividad
posiblemente criminal llevada a cabo por los agentes de tránsito porteños pudiera –eventualmente-admitir
un encuadre dentro de las previsiones del art. 36 de la misma Constitución Nacional. - Y ello es así por cuanto el episodio en cuestión encontró su momento consumativo dentro de
la jurisdicción territorial de la ciudad autónoma de Buenos Aires, y además se encuentra en juego nada
mas ni nada menos que la posible violación de la Convención Internacional que regula las Relaciones
Diplomáticas y Consulares la cual fue ratificada e incorporada al derecho interno argentino - Para el caso que llegase a acreditarse, de modo fehaciente, la comentada violación a la
aludida Convención Internacional entonces bien el caso debiera ser girado a la consideración de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (art. 117 Constitución Nacional); ello es así en tanto y en cuanto las
potenciales víctimas resultan ser ciudadanos de nacionalidad rusa dotados de inmunidad diplomática lo
cual determina la competencia originaria del Alto Tribunal. - El episodio se disparó a partir de un control de alcoholemia de rutina realizado en el barrio
porteño de Recoleta en horas de la mañana del día 25 de diciembre del corriente año 2024. - A lo largo de la mañana del día 25 de diciembre del corriente año 2024, los dos agentes con
estado diplomático de nacionalidad rusa Sergei Baldin y Cardmath Salomatin fueron demorados a
bordo de sus vehículos con chapa patente diplomática, pero se negaron a realizarse el test. - Al respecto, la Embajada de Rusia consideró “una grave violación de derecho
internacional” el control de alcoholemia a sus diplomáticos en Recoleta. “Consideramos lo ocurrido
como una grave violación del derecho internacional, sobre todo sobre sus disposiciones sobre
inmunidades diplomáticas”, dijo un funcionario que se identificó como el primer secretario de la embajada
rusa en Buenos Aires, de nombre Alexander. - Según indicó el funcionario ruso, la convención de Viena sobre relaciones diplomáticas
establece que “ningún vehículo diplomático puede ser objeto de ningún registro o embargo”. - No obstante, la misma Convención sostiene en el artículo 41 que las personas que gocen de
privilegios e inmunidades deben “respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor; no inmiscuirse
en los asuntos internos del Estado receptor; tratar los asuntos oficiales de la misión con el Ministerio de
Relaciones Exteriores del Estado receptor y no utilizar los locales de la misión de manera incompatible
con sus funciones”. - En este sentido, la Dirección de Tránsito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires difundió
un comunicado para justificar el procedimiento que se hizo en Recoleta a los funcionarios rusos. “La
Ley establece que no hay ningún diplomático que está exento de cumplir con los controles vehiculares.
Así lo afirma el artículo 41 en su primer párrafo de la convención de Viena establece el acatamiento de
las leyes del país donde habite un diplomático”, aseguró el organismo porteño. - Y sentenció: “Al negarse a realizar el control de alcoholemia, la Policía de la Ciudad tuvo que
intervenir y trasladarlo a la Embajada para realizarlo”.
12 No cabe duda que los agentes de tránsito se encontrarían incursos en el delito de abuso de
autoridad (art. 248 Código Penal) en tanto y en cuanto la inmunidad diplomática impide que un vehículo
con patente identificatoria de una embajada extranjera acreditada en nuestro país puede ser siquiera
interceptado. - Menos aun que el vehículo sea requisado y menos aun que sus ocupantes puedan ser objeto
de requisa personal alguna. - El único caso en que las autoridades policiales locales se encontrarían en facultad para
interceptar, requisar o bien detener a personal diplomático extranjero sería en el caso que –con la
intervención judicial- se encontrara en curso una investigación por algún delito previamente cometido; y
en tal hipotético caso tan solo podría llevarse a cabo una intercepción o requisa con la previa
autorización de la delegación diplomática correspondiente si tal fuera el caso. - La intercepción –durante varias horas- de parte del personal de tránsito porteño y la escolta
del vehículo en cuestión hasta la sede de la embajada rusa acreditada en Buenos Aires constituye un
mas que probable actividad criminal ( arts. 248 Código Penal), al violentarse abiertamente la Convención
de Viena que regula las relaciones diplomáticas entre los estados respecto de la cual el Estado
Argentino por propia decisión soberana hubo adherido. - La Embajada rusa considera “una grave violación al derecho internacional” el accionar
de las autoridades argentinas contra los dos diplomáticos que se negaron a someterse al control de
alcoholemia. - El Primer Secretario de la Embajada de Rusia en el país habló con la prensa en medio del
escándalo y sostuvo que estos casos son considerados como “una grave violación al derecho
internacional” y que no se sometieron al control porque estaban dentro de un auto diplomático. - Los dos representantes envueltos en la polémica durante los controles por Navidad fueron
identificados como Sergei Baldín y Salomatin Cardmth, quienes se atrincheraron en sus vehículos. - Ambos fueron detenidos en el procedimiento ubicado en el barrio porteño de Recoleta y tras
conversaciones entre autoridades del país y rusas, se autorizó que sean trasladados con custodia hasta
la Embajada. - “El primero de ellos firmó y presentó la negativa de acta y papeles, por lo que fue
liberado, mientras que en un primer momento el otro diplomático no había sido liberado”, informó
un efectivo de la Policía de la Ciudad.
III. Necesidad impostergable de proceder a la apertura de la pesquisa
1.Entonces la necesidad impostergable de dar inicio a una pesquisa deviene, en este caso,
incontrovertible por cuanto es justamente iniciando la instrucción y dando curso a las medidas de
prueba que devienen pertinentes que podrán esclarecerse todos los interrogantes que se plantean
en la denuncia promovida. Negar la apertura de la investigación no tan sólo resultaría incorrecto,
sino que contraría lo estipulado por la ley aplicable. - Ni la denuncia ni tampoco un acto de investigación tienen por finalidad probar la existencia
misma del episodio denunciado. Lo que en rigor de pura verdad corresponde es darle curso a la
denuncia , sin adentrarse en un análisis dogmático o probatorio propio de otras instancias. - En otras palabras, corresponde abrir la instrucción sumarial a efectos de que se investigue,
puesto que la hipótesis traída por quien suscribe, y analizada en forma global y no fragmentada,
cumple con el requisito mínimo de verosimilitud y es susceptible de ser investigada. - No cabe descarta tampoco llevar a cabo un análisis de índole teórico y confrontar y evaluar los
indicios aportados en la denuncia , y porque, además, con el curso de la pesquisa podrían
presentarse alternativas diferentes a las planteadas por este mismo presentante.. - Como consecuencia de que el amparo de la garantía del debido proceso (art. 18, CN y 10
DUDH, XXVI, DADDH 8, apartado I, CADH, 14.1, PIDCP y 75 inc. 22 CN). alcanza a todo aquel a quien la
ley otorga personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos, sea que actúe como acusador o
como acusado, se le reconoce la facultad de recurrir conforme a las previsiones legales (CS, LL del
23/IV/99, f. 98617 con nota de Palacio) Un caso paradigmático de privación de justicia en perjuicio del
querellante ). (confr. Francisco J. D´Albora, Código Procesal Penal de la Nación, cuarta edición, Pag.
182″).
IV. Verdadera esencia del proceso criminal.
1.Si bien es cierto que los jueces al dictar sus pronunciamientos no están constreñidos a seguir
a las partes en todas sus alegaciones, no lo es menos que sí se encuentran obligados a pronunciarse
sobre aquellos puntos que sean pertinentes para la adecuada solución del caso (cfr. c. “Kichic, Ramón
E. y otros s/rec. Casación, CNCP, Sala II, 5/07/01). Y desde esta perspectiva, V.E. está en condiciones
de encaminar las respectivas averiguaciones, en los puntos infra propuestos, hacia la averiguación de la
estricta verdad. - Debe, asimismo, considerarse a la instrucción como un proceso que tiene como único fin la
recolección de pruebas que decidirán si existe mérito suficiente en el plenario, y como tal debe ser breve,
pues además, durante esta etapa, el peso de las fuerzas estatales puesta al servicio de la acusación es
difícilmente equiparable por la defensa, que conlleva como consecuencia la creación de una disparidad
que se acrecienta por ciertas limitaciones previstas por la ley procesal y compromete la legítima defensa. - En un Estado de Derecho la investigación no puede llevarse a cabo bajo cualquier
circunstancia sino que tiene que desarrollarse de conformidad con las reglas procesales vigentes; por ello
se las plasma mediante principios constitucionales que actúan como reguladores de la actividad procesal,
garantizando tanto el interés colectivo como el individual. - En vista de lo expuesto, se puede afirmar que el “debido proceso es aquél que se tramita ante
el juez natural, independiente e imparcial y competente según las reglas específicas”; y donde exista
además una “producción probatoria que no vulnere garantías, , y con pleno ejercicio del derecho de
defensa, comprendiendo dentro de tal, el conocimiento de la atribución delictiva, la posibilidad efectiva de
producir prueba de descargo y de aportar elementos para contradecir la imputación, tendiente a asegurar
los fines del proceso” (cfr. Chiara Díaz, Carlos, Vázquez Rossi, Jorge, Pessoa, Nelson, “Código Procesal
Penal de la Nación”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1992, pág. 22).” - Al no existir regulación expresa de cómo el juez instructor debe llevar a cabo su tarea, rige el
principio de la libre configuración en la obtención de los medios de prueba, discrecionalidad que
encuentra su límite en el respeto de los derechos fundamentales de todo sujeto sometido a proceso (cfr.
Bacigalupo, Enrique, “El debido proceso penal”, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, págs. 57 y 58). - En consecuencia, como en la práctica se llevan a cabo medidas cuyas ejecuciones implican
serias restricciones a derechos expresamente garantizados por la Constitución, el principio de
proporcionalidad ocupa en la etapa instructoria una posición fundamental, toda vez que se deberá
ponderar la gravedad de la intervención con el beneficio que de ella se pueda obtener. Por lo tanto, las
medidas dispuestas sólo serán legítimas si el interés en la persecución del hecho punible concreto tiene
una importancia adecuada para justificar la limitación de los referidos derechos y si se ha observado,
asimismo, el principio de subsidiariedad. - De lo establecido en los párrafos anteriores se colige que la intervención estatal debe ser:
“adecuada” para alcanzar la finalidad perseguida, “necesaria” cuando no se pueda recurrir a otro medio
de prueba, “proporcionada” entre la carga que deba soportar el afectado y la utilidad que cabe esperar de
la ejecución de la medida adoptada y por último debe existir un “equilibrio” entre el grado de sospecha y
las medidas de intervención en los derechos fundamentales que se adopten (cfr. Bacigalupo, Enrique,
ob.cit. pág. 66).
V. Petitorio.
En virtud de todo lo hasta aquí argumentado de V.E. respetuosamente ruego:
I.Se tenga por formulada formal denuncia criminal (arts. 174 y cdtes. Ley 23.984) respecto del
personal policial local de tránsito que llevó a cabo la actividad de rutina que tuvo lugar el día 25 de
diciembre del corriente año 2024 y específicamente referida a la intercepción en la vía pública de
personas dotadas de inmunidad diplomática ( tal como se argumentara infra), episodio que podría dar
lugar a la perpetración de las actividades probablemente detalladas también infra (arts. 248 a 253 Código
Penal; art. 36 Constitución Nacional).
II. Se me convoque a ratificar la presente la cual no lleva firma digital habida cuenta que la
misma se encuentra correctamente validada en el sitio oficial Lex 100.
III. Previo formal requerimiento de instrucción se ordene la apertura de la pesquisa, llevándose a
cabo todas y cada una de las diligencias sumariales conducentes al correcto esclarecimiento del episodio
bajo denuncia.
IV. A su turno se convoque al personal policial local involucrado a rendir declaración indagatoria
(art. 294 Ley 23.984); se adopten las medidas cautelares con debida sujeción al proceso criminal (arts.
306 y cdtes. Ley 23.984).
VI. A su turno de ordene la clausura de la etapa instructoria y previa observancia de los arts. 346
y concordantes de la misma ley 23.984 se disponga la elevación del caso a la etapa de juicio oral y
público.
VII. Ruego de V.E. se provea de conformidad a lo solicitado que;
SERA JUSTICIA
Guillermo J. Tiscornia
Abogado
T°19 F°257
CPACF
CUIT n°20-11371779-9
Firma digital validada en el sitio official Lex 100.