La ex Presidenta de la Nación, Cristina Fernández de Kirchner, tiene la intención de presentar un planteo cautelar relacionado con la condena en el caso “Vialidad”. Este planteo buscaría detener la ejecución de la sentencia condenatoria hasta que se resuelva la cuestión en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La acción se fundamenta en la urgencia y en la necesidad de proteger derechos fundamentales, como el derecho a una tutela judicial efectiva. Los requisitos para accionar en medidas cautelares incluyen la gravedad de la amenaza, la urgencia y la posibilidad de daños irreparables. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene la facultad de solicitar a los Estados la adopción de medidas para prevenir daños irreparables. Además, la jurisprudencia sostiene que las medidas cautelares deben basarse en la verosimilitud del derecho reclamado y no en la certeza, permitiendo así una protección efectiva ante posibles violaciones a los derechos humanos. La falta de un recurso efectivo en el orden interno puede derivar en la responsabilidad internacional del Estado.
Por Guillermo Tiscornia
1. Trascendido ante diversos medios de comunicación que la ex Presidenta de la Nación doctora Cristina Fernández de Kirchner radicaría en breve un planteo cautelar en relación directa a la sentencia de condena recaída en el comentado caso “Vialidad”.
2. Dicho planteo se encaminaría a neutralizar la ejecución efectiva de dicho pronunciamiento de condena, lo cual lleva a formular este comentario en orden a la posible ingeniería jurídica que daría sustento a la argumentación en pos de la procedencia de tal inminente planteo cautelar.
3. Como se dijo la principal consecuencia procesal llevaría a una conclusión incontrovertible; esto es que el órgano judicial argentino que tiene a su cargo el caso que involucrara a la doctora Fernández de Kirchner debería –y de inmediato- paralizar el trámite del proceso (en cuanto al cumplimiento del veredicto condenatorio aplicado) hasta tanto la cuestión traída a consideración de la Honorable Comisión quedará definitivamente zanjada.
4. Es por ello que, en forma autónoma a la petición del caso, resultaría inminente el hecho de que la ex Presidente impetraría la adopción de una medida cautelar (art. 25 del Reglamento Interno de esa CADH), a los efectos de que el Estado Argentino se abstenga, a través de su Poder Judicial; se hacer efectiva la sentencia de condena que –en tiempo presente- lejos se encuentra de haber adquirido firmeza.
5. La situación se argumentaría que revestiría carácter de “urgente” y que en tal sentido se debería garantizar que resultaría factible, en el contexto del caso comentado, que se haría efectiva la condena aplicada en el Estado Argentino, ello hasta tanto no quede definitivamente agotada la instancia supra nacional.
6. Todo ello, claro está, habilitaría –como se dijo- la procedencia de la vía al cautelar posiblemernte promovida.
7. La medida en modo alguno importaría un anticipo de la garantía jurisdiccional a otorga r se , sino que su procedencia se justicia con el objeto central de impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretendía obtener, pierda virtualidad real durante el plazo que transcurra entre la articulación del proceso y el pronunciamiento definitivo.
8. En cuanto a la procedencia de la vía cautelar cabrá agregar que en este caso se venedría provocando un daño irreparable que resultaría de insuceptible reparación ulterior y no existiría otro remedio legal disponible que en forma ágil y expeditiva de lugar a una tutela judicial efectiva (art.8, ap. 2, inc. H) PDCP CADH). 11. En el contexto del caso entonces, se advierte que la única solución posible sería la vía cautelar intentada.
9. La situación descrita afectaría derechos fundamentales, principalmente el gozar del derecho a una tutela judicial efectiva. Sin perjuicio de destacar que lo expuesto hasta aquí permitiría considerar que en el caso eventualmente podría existir verdadera certeza sobre la bondad del derecho eventualmente a alegarse, no huelga recordar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Argentina ha sentado una importante pauta interpretativa para el análisis de este requisito al señalar que “…las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo su verosimilitud . Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad de la medida cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad”. (Conf. CSJN in re “Evaristo Ignacio Albornoz v. Nación Argentina – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/Medida de no innovar”, el 20/12/84, Fallos 306:2060).
10. Sentado ello esta sería la vía argumentativa en que eventualmente se sustentaría la posible procedencia de la cautelar que -no se descarta- articularía la ex Presidente de la Nación.
11. Al respecto, la jurisprudencia tiene dicho que “las medidas cautelares no exigen de los magistrados una prueba de la certeza sobre la verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Conf. “Pesquera Leal SA c/Secretaría de Agricultura s/medida cautelar autónoma”, del 30/12/98, con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema en “Baliarda SA c/acción declarativa”, del 30/5/95 -La Ley, 1996-A, 558-
II. Artículo 25. Reglamento Interno de la CADH. Medidas Cautelares. Procedencia.
1. El propósito de las provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las medidas partes de la controversia, asegurando que la sentencia de fondo no sea perjudicada por las acciones de ellas pendientes la lite.
2. El propósito de las medidas urgentes y provisionales, en el Derecho Internacional de los derechos humanos, va más allá, por cuanto, además de su carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas, como es el caso de los autos.
3. El objeto de las medidas podrá apreciarse desde otro ángulo jurídico, ¿sobre qué recae la medida? Obviamente que las medidas recaen sobre los derechos humanos para evitar daños irreparables a las personas, ¿pero también podrán recaer sobre bienes?, por ejemplo el derecho a la propiedad privada, o ¿sobre (Corte IDH., Resolución de 20 de noviembre de 2003, medidas provisionales, Caso Bámaca Velásquez contra Guatemala, pp. 8 y 9 -sin público) pruebas como lo disponía la Corte de Justicia?, por ejemplo, para asegurar los testimonios o el dictamen de peritos, como lo define el tratadista Falcón.
4. Es innecesario recordar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a través de sus órganos, está facultada para solicitar a los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos que han suscrito el Pacto de San José de Costa Rica, que adopten las medidas necesarias para prevenir daños irreparables a las personas o al objeto del proceso en conexión con una petición o un Caso pendiente, o en forma independiente, en situaciones de gravedad y urgencia.
5. El Reglamento de la CIDH, en su artículo 25 faculta a la Comisión a iniciativa propia oa petición de parte a solicitar que un Estado adopte medidas cautelares para prevenir daños irreparables a las personas o al objeto del proceso en conexión con una petición o caso pendiente o como la situación aquí descrita, personas que se encuentran bajo la jurisdicción de este (Estado Argentino).- ver art. 25 1. y 2.Reg. CIDH – en situación de gravedad y urgencia, como es el caso aquí presentado.
III. Requisitos de las medidas provisionales.
1.De los artículos de la Convención y 25 del Reglamento de la CIDH, se determina que los requisitos son los siguientes: a) extrema gravedad, b) urgencia, yc) evitar daños irreparables a las personas. “Dichos requisitos las transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo”. Extrema gravedad y urgencia.
a) Gravedad
2. Según Asdrúbal Aguiar-Aranguren, ex juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “La noción de ‘gravedad’, por su parte, parece aludir tanto a la jerarquía del derecho humano cuya inminente violación busca ser prevenida o cuando menos atenuada en sus efectos perjudiciales, en cuanto a la importancia de las acciones u omisiones violatorias que pueden atribuirse al Estado presuntamente responsable. (…) la noción de ‘gravedad’ (…) se ha de relacionar con hechos o situaciones que pongan en peligro derechos humanos fundamentales, es decir, aquellos que bajo ningún respecto puedan verse menoscabados o limitados en su ejercicio, ni siquiera en situaciones de emergencia constitucional,( como el caso aquí denunciado). Pero, además, la ‘gravedad’ del requerimiento ha de responder a la defensa de esos derechos o ámbitos de libertad que, con bastante propiedad, la doctrina ha definido como inatacables por mandatos o prohibiciones, es decir, por las ‘normas de clausura del Sistema de Libertades’; “(…) en otras palabras, no basta con la gravedad del peligro que se anticipa, sino que también se requiere que este sea verosímil. La gravedad de la amenaza es la consecuencia de un peligro real y no meramente hipotético”.
3. Acerca de la gravedad el Juez Diego García Sayán, en voto concurrente a la resolución de la Corte de 27 de noviembre de 2007, expresó: “11. La extrema gravedad es una calificación que refiere, obviamente, no solo a la gravedad de la amenaza sino al carácter extremo de la misma. No puede ser, pues cualquier peligro sino que este tiene que ser grave y extremo ya él no se. puede hacer frente con las herramientas normales que proporciona el aparato del Estado”.
b) Urgencia
4. Aguiar-Aranguren explica el requisito de la urgencia , en los siguientes términos: “En nuestra opinión, sin embargo, la ‘urgencia’ del asunto que motivo la pretensión cautelar debe guardar relación directa con la inminencia de un perjuicio a los derechos humanos salvaguardados por la Convención Americana; ya que, de sucederse el perjuicio irreparable, la restitución en tanto que efecto principal de la responsabilidad por hecho ilícito resultaría absolutamente nugatoria”.
5. ”La jurisprudencia de la Corte Interamericana no ha definido hasta la fecha los alcances de la noción de ‘urgencia’ como presupuesto de la acción cautelar. Apenas se refiere a esta y de manera tangencial la Comisión, en su solicitud de medidas en el Caso Chipoco, cuando opina que la ‘urgencia’ de las medidas es para evitar que la denunciada acusación a la víctima por el Estado ‘se concreta sin antes haber [se] realizado una exhaustiva y de habérsele dado la oportunidad al afectado (…) de efectuar los descargas pertinentes’”
6. Sergio García Ramírez, explica los requisitos de gravedad y urgencia, en los siguientes términos: “que haya extrema gravedad y urgencia y que se dirijan a evitar daños irreparables a las personas. Lo primero implica que existe un riesgo de daño sumamente grave y que resulte apremiante, en virtud de las circunstancias existentes -que deben ser apreciables de forma casuística-, adoptar sin demora la medida que parezca necesaria -de la naturaleza y con las características pertinentes- conforme a la hipótesis de riesgo que se contemple.
7. La gravedad del caso no se desprende solamente de la naturaleza más o (Faúndez Ledesma. Medidas cautelares y provisionales: acciones urgentes medidas en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, en Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, ob. cit., p. 544.) menos relevante del bien que se encuentra en peligro, pues, si así fuera, solo habría lugar a la adopción de medidas cuando aquel fuese la vida, la integridad o la libertad, sino de la intensidad del riesgo al que se sujeta el bien tutelado, cualquiera que sea la identidad de este. Así las cosas, se abre la posibilidad de disponer medidas precautorias respecto a las cualesquiera derechos reconocidos por la Convención”.
8.“Es por ello que la posibilidad de adopción de medidas provisionales urgentes, de manera rápida y de forma inmediata, antes de analizar los muy complejos problemas a que puede dar lugar la determinación -ante una contestación por una de las partes- de si la Corte es o no competente, tiene en Derecho Internacional, en el actual grado de evolución de nuestra imperfecta, embrionaria y descentralizada Comunidad Internacional, una importancia innegable, ya que puede ser determinante -y la única vía- para lograr que no se cree o se mantenga una situación irreversible o se provoca o agrave un daño irreparable a cualquiera de las partes”.
9. El Juez Diego García Sayán, expresó: “13. La urgencia le da un carácter especialmente apremiante a la gravedad, aludiendo a situaciones especiales y excepcionales que requieren y ameritan una acción y respuesta inmediata orientada a conjurar la amenaza. Se deriva del carácter urgente de la amenaza, la naturaleza de la respuesta para remediarla. Esto debe suponer, ante todo, un carácter inmediato de la misma y, en principio, temporal para hacer frente a tal situación de urgencia, ya que una falta de respuesta implicaría per se un peligro”.
c) Evitar daños irreparables
10. Al respeto, Faúndez Ledesma sostiene lo siguiente: “Efectivamente, el propósito de estas medidas supone que ellas no son procedentes en el caso de que se amenace el ejercicio de cualquiera de los derechos consagrados en la Convención; en realidad, un daño irreparable para las personas solo puede ser el resultado de una violación de su derecho a la vida o a la integridad física, y. probablemente de la violación de garantías judiciales que tengan una incidencia directa sobre el disfrute de esos derechos”.
11. En conclusión, estos son los tres requisitos que exige la Convención (art 63.2) para acceder a las medidas provisionales y, por ende, son aplicables a las medidas cautelares, (art. 25, Reglamento de la Comisión) ya las medidas urgentes que en el caso de autos se ve plasmada por cuanto -desde la perspectiva de la ex Presidente de la Nación – el Estado Argentino habría violado garantías básicas convencionales.
12. Algunos pronunciamientos jurisprudenciales han entendido que el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso, la prolongación un tiempo más o menos largo crea siempre un riesgo a la justicia”.(Caso 13.593 4 de mayo de 2018)
13. El Juez Diego García Sayán, expresó: “el propósito de evitar daños irreparables suele tener relación con la naturaleza y contenido de derechos amenazados. Como es evidente, fluye de suyo el carácter imparable de una amenaza extremadamente grave y urgente a derechos como los de la vida o la integridad física. Puede ser eventualmente urgente, por cierto, conjurar amenazas a otro tipo de derechos amenazados con extrema gravedad. Debe contemplarse y analizarse en cada caso si el eventual daño puede tener el carácter irremediable a que se refiere el concepto irreparable mencionado en el artículo 63.2, ya que ante cualquier derecho amenazado o afectado no necesariamente se está ante tal situación”.
14. Por ello, lo que en general se exige para disponer una medida provisional es la extrema gravedad y urgencia de la amenaza así como el carácter irreparable del daño que podría producirse o que se ha producido, le marca un carácter específico y excepcional a las medidas provisionales en tanto marco jurisprudencial y conceptual orientado estricto y específicamente a producir resultados concretos para hacer frente a la amenaza detectada.
15. Un planteo cautelar se refuerza, siempre y cuando y en punto a la entidad convictiva a que se refiere, en el hecho de que el Estado Argentino habría sido –además- objeto de múltiples pronunciamientos adversos por parte de la Corte IDH ante reiteradas, sistemáticas y acreditadas violaciones a básicas garantías convencionales en detrimento de su ciudadanía de las cuales resulta ser responsable en forma directa el Poder Judicial de la Nación Argentina; por caso vale citar, entre otros, “Kantos”, “Bayarri”; “Mohamed”, “Posadas”, “Bulacio”, “Espósito”. “Derecho”, “Fontevecchia”, “D’Amico”, Kimel”, etc. etc.
IV. Control de legalidad. Normativa y estándares jurisprudenciales supranacionales.
1.Desde este mirador, cabrá agregar que los textos internacionales que ahora ostentan jerarquía constitucional son: Convención Americana de Derechos Humanos (art.8, N° 2, h citado supra) y con una redacción similar aunque quizás con un efecto más restrictivo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Adla, XLVI-B, 1107); 3. El art. 8° aum. 2, literal h) “… durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a todo tipo garantías judiciales mínimas, entre ellas el derecho a un básico control de legalidad.
2. El ejercicio de la defensa constituye un derecho y una garantía para todos los justiciables, y para impedir la arbitrariedad de los órganos del poder público, y comprende aspectos sustantivos y adjetivos. Contiene a su vez las siguientes garantías a favor del acusado: ser oído antes de la decisión, participar en forma efectiva en todo el proceso, ofrecer y producir pruebas, obtener decisiones fundadas y notificaciones oportunas y conforme a la ley, acceso a la información que consta en el expediente, posibilidad de controvertir los elementos probatorios, obtener asesoría legal y tener la oportunidad de impugnar la decisión…”.
3.. La Corte Europea ha establecido que las garantías del artículo 6.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos… igualmente ha establecido que aún en el ejercicio de los poderes discrecionales por parte del Estado, subsiste el derecho de presentar alegatos, pues dichos poderes deben ejercerse, en todo caso, conforme a la legalidad. Las garantías del debido proceso propio de los procesos judiciales se han ampliado al ámbito de cualquier proceso o procedimiento que afecte los derechos de una persona.
4. . Si bien el artículo 8 de la Convención se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino al conjunto de los requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…”.
5. . La Corte Interamericana ha dejado establecido que a pesar de que el artículo citado no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esas órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo también tiene el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal.
6. Cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana…”.
7. Por su parte, la Corte Interamericana expresó: .El artículo 25 de la Convención Americana dispone que:
i. – Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido oa cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violan sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúan en ejercicio de sus funciones judiciales.
ii. – Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso
8. Como ha sido establecida, la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos. En este sentido, la inexistencia de recursos internos efectivos coloca a la víctima en estado de indefensión.
9. En razón de lo anterior, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos reconocidos por la Convención constituye una trasgresión de la misma por el Estado Parte.
10. . . Bajo esta perspectiva, se ha señalado que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápido, en los términos del artículo 25 de la Convención. Esta Corte ha establecido reiteradamente que la existencia de este tipo de garantías “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención.
11. Varios autores calificados de la doctrina nacional enseñan que es verdad que una afirmación dogmática también constituye premisas mayores para la conclusión, pero los fallos judiciales no pueden auto sustentarse. No basta resolver el litigio; hay que resolverlo con arreglo a criterios ya apreciaciones que, por encontrar dotados de fuerza de convicción puedan convencer. De otro modo la decisión no sería más que el producto del arbitrario ilimitado de los jueces (El recurso extraordinario por sentencia arbitraria en la jurisprudencia de la Corte Suprema; Tomo 1, Editorial Abeledo-Perrot, Bs. As., 1987, pág. 259).
12. En el mismo sentido ha dicho que la sentencia que no traduce una apreciación crítica y fundada de los elementos relevantes de la litis, satisface sólo en forma aparente la necesidad de ser derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa y debe ser descalificada en su carácter de acto judicial A (Fallos 311:49; 295:316; 295:44, 294:449 y 303:1034). En el mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal se ha expedido declarando la arbitrariedad del fallo en innumerables precedentes (Fallos 246:190 y 382; 249:517 y 295:316)
V. Normativa y estándares supranacionales que imponen el deber inexcusable de observar un control básico de legalidad.
1. En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe 105/99 (caso “Palacios, Narciso c/ República Argentina”) sostuvo que el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantizado por los artículos 8° y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, imponen una interpretación más justa y beneficiosa de los requisitos de admisión y, por el principio pro actione, deben interpretarse en el sentido más favorable a la jurisdicción. (vide, Opinión Consultiva N° 9, CADH, párrafo 28, del 6 de octubre de 1987), por lo que su estricta observancia deviene imperdonable.
2 . El 23 de noviembre de 2012 la CIDH, dictó sentencia y declaró por unanimidad que el estado Argentino es internacionalmente responsable por haber violado el derecho a recurrir del fallo consagrado en el art. 8 pulgadas 2 h) en función de los arts. 1.1 y 2 del Pacto de San José de Costa Rica y en su considerando 79 a las Garantías Judiciales previstas por el art. 8 del Tratado y su obligatoriedad para los órganos judiciales a saber:
3. En casos similares, el Tribunal ha establecido que el esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que la Corte deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos (68) para establecer su compatibilidad con la Convención Americana (69).
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68 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Palma Mendoza y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 247, párr. 18.)
69 (Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 146, y Caso Palma Mendoza y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo, párr. 18.
70 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 147, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 95.
71 Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 28, y Caso Tiu Tojín vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 95.
72 Cfr. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.ay 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28, y Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 117.
73 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 77, y Caso Yvon Neptuno Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 80.
74 Cfr. Caso Fermín Ramírez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 62, y Caso Yvon Neptuno Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 37.
75 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 83; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 90, y Caso Yvon Neptuno Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 37.
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4. Es menester señalar que la Corte, al referirse a las garantías judiciales protegidas en el artículo 8 de la Convención, también conocidas como garantías procesales, ha establecido que para que en un proceso existan verdaderamente dichas garantías, conforme a las disposiciones del artículo 8 de la Convención, es preciso que se observe todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”(70), es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”(71). La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso (72). Asimismo, esta Corte ha señalado que “toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano […] actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete”(73).
5. Por otro lado, la Corte considera pertinente recordar que en casos como el presente, en el que se cuestiona lo accionado en el marco de un proceso penal y posteriores recursos judiciales, los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos no funcionan como una instancia de apelación o revisión de sentencias dictadas en procesos internos (74), ni actúa como un tribunal penal en el que pueda analizarse la responsabilidad penal de los individuos. Su función es determinar la compatibilidad de las actuaciones realizadas en dichos procesos con la Convención Americana (75) y, en particular, analizar las actuaciones y omisiones de los órganos judiciales internos a la luz de las garantías protegidas en el artículo 8 de ese tratado (76).
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76 Cfr. Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 220, y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 144.
77 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C. No. 250, párr. 191.
78 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo, párr. 164, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, párr. 72.
79 Cfr. Caso Castillo Páez vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82, y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 59.
80 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 237, y Caso Furlán y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246, párr. 209.
6. Según los representantes se habría producido una violación porque el señor Mohamed fue condenado en segunda instancia mediante “una sentencia [en la cual no existía] acusación fiscal [previa]”, requisito que al momento de los hechos del presente caso era necesario para que un tribunal emitiera “una sentencia de condena”. Asimismo, sostuvieron que en ese momento, en Argentina, “la querella […] tenía un carácter meramente adhesivo Bajo los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (77). Asimismo, la Corte recuerda que es un principio básico del derecho internacional del Estado, recogido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que todo Estado es internacionalmente responsable por todo y cualquier acto u omisión de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados (78). La Corte ha indicado que la garantía de un recurso efectivo “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención” (79). jurisdicción contra actos que violan sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas (80). El artículo 18 de la Constitución Nacional establece, como principio fundamental, la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de sus derechos, debiendo procurarse, en lo esencial, que la libertad de defensa no sea coartada por las leyes hasta impedirle (al justiciable) producir la prueba de su derecho, o ponerlo en condición desigual con los demás, ya que las directivas del artículo 18 de la Constitución Nacional suelen servir de guía para la interpretación de la voluntad legislativa, asegurando la búsqueda de la verdad material sobre la verdad formal y el ritualismo infeccioso que suele ser fuente de injusticias, máximo cuando la aspiración de toda comunidad es la implantación de un orden social justo.
7. En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe 105/99 (caso “Palacios, Narciso c/ República Argentina”) sostuvo que el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantizado por los artículos 8° y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, imponen una interpretación más justa y beneficiosa de los requisitos de admisión y, por el principio pro actione, deben interpretarse en el sentido más favorable a la jurisdicción. (vide, Opinión Consultiva N° 9, CADH, párrafo 28, del 6 de octubre de 1987), por lo que su estricta observancia deviene imperdonable.
8. Concordantemente, la CIDH ha resaltado que no basta con la existencia formal de recursos judiciales sino que éstos deben ser eficaces; es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención, no pudiendo considerar efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país incluso por las circunstancias particulares del caso dado, resulten su aplicación práctica ilusoria. Ello puede ocurrir, por ejemplo, en cualquier situación que configure un cuadro de denegación de justicia (cf. CIDH caso “Tribunal Constitucional vs. Perú” del 31/01/01, parrf. 93 y caso “Las Palmeras vs. Colombia”, sentencia del 6/12/01, paraf. 58).
VI. Garantías básicas convencionales de observancia inexcusables.
1. La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha sido constante al señalar que las “garantías judiciales” del artículo 8 se refieren a las exigencias del debido proceso legal, así como al derecho de acceso a la justicia. Así, en un primer momento, en atención a lo desarrollado en la Opinión Consultiva OC-9/87, la Corte afirmó que el artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del llamado “debido proceso legal”, entendido éste como “[el] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos”.( Corte IDH. Opinión Consultiva OC-9/87, op. cit., párr. 27; Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, op. cit., párr. 69, y Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, sentencia de 24 de octubre de 2012, párr.
2. De esta manera, para que en un proceso existan verdaderamente las garantías judiciales –también conocidas como garantías procesales–, es preciso que se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”, ( Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, op. cit., párr. 147, y Caso Mohamed vs. Argentina, op. cit., párr. 80 ). es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial ”. ( Corte IDH. Opinión Consultiva OC-9/87, op. cit., párr. 28, y Caso Mohamed vs. Argentina, op. cit., párr. 80 ).
3. De acuerdo con el Tribunal, “[l]os principios y actos del debido proceso legal constituyen un conjunto irreductible y estricto que puede ampliarse a la luz de nuevos avances en el Derecho de los derechos humanos”. ( Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 115) . Asimismo, el Tribunal ha destacado que el artículo 8 de la Convención consagra el derecho de acceso a la justicia, el cual, entendido por la propia Corte como una “norma imperativa de Derecho Internacional ”,( Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006.Serie C No. 153, párr. 131 .) no se agota ante el hecho de que se tramiten los respectivos procesos internos, sino que exige que el Estado garantice que estos aseguren, en un tiempo razonable, la satisfacción de los derechos que tienen las partes en el mismo . noviembre de 2005. Serie C No. 135, párrafo 188) .
4. De ello se desprende que “los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos”. Así por ejemplo, de acuerdo con la Corte, “[c]ualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia”, debe entenderse contraria al artículo 8 de la Convención. ( Corte IDH. Caso Cantos vs. Argentina, op. cit., párr. 50. ) .
5. En el mismo sentido, el Estado tiene la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violan sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas ”.( Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No.104, párr. 79, y Caso Mohamed vs. Argentina op.
6. En esta inteligencia en una probable petición encaminada a la adopción de la medida cautelar (art.25 del reglamento de esa Honorable CADH) radicaría el fundamento que articularía la ex Presidenta de la Nación doctora Cristina Fernández de Kirchner.
7. Y dicha petición requeriría que se brinde preferente tramite (urgente) a la adopción de una medida cautelar ordenándole al Estado Argentino para que se abstenga con la prosecución de los trámites judiciales encaminados hacia la efectivización de la sentencia de condena recaída respecto de la parte imputada, hasta tanto se agote la instancia internacional.
Guillermo J. Tiscornia
Ex juez federal en lo Penal Económico