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En clara violación constitucional prohiben votar a miembros de FFAA Y FFSS

30 mayo, 2025
En clara violación constitucional prohiben votar a miembros de FFAA Y FFSS
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La Democracia no se suspende con uniforme

Dr. Javier Francisco Garcia

Prohibir el Voto a las FFAA y FFSS

Es Conflicto de Jerarquías Normativas en Clave Constitucional

Como Abogado, y en ejercicio de mi derecho a opinar conforme a los principios republicanos y constitucionales que rigen nuestro sistema democrático, manifiesto mi más enérgico y fundado rechazo jurídico e institucional al contenido del Acta Acuerdo N.º 1221/2025 dictada por el Tribunal Electoral de la Provincia de Misiones, mediante la cual se dispone inhabilitar para votar a todos los miembros de las fuerzas armadas y de seguridad —nacionales y provinciales— con asiento en dicha provincia, en base al artículo 48 inciso 10 de la Constitución Provincial.

Este acto administrativo-electoral, de pretensión jurídica provincial, viola de manera flagrante derechos consagrados en la Constitución Nacional, en particular:

  1. Artículo 37 CN, que establece con carácter de garantía constitucional que “el sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio”. La universalidad del voto no admite exclusiones basadas en la ocupación o el rol funcional del ciudadano dentro del Estado, máxime cuando dicho rol implica un compromiso permanente con el sistema republicano y la defensa de las instituciones democráticas.
  2. Artículo 16 CN, que establece la igualdad ante la ley. No se advierte justificación objetiva ni razonable para excluir a un grupo funcional específico del ejercicio del voto. Esta exclusión resulta claramente discriminatoria, pues niega derechos a quienes, paradójicamente, garantizan con su accionar la vigencia de ese mismo sistema democrático.
  3. Artículo 75 inc. 22 CN, que da jerarquía constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP, art. 25) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH, art. 23), que consagran el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos directamente o por medio de representantes elegidos en elecciones periódicas. Las restricciones a este derecho deben ser excepcionales, proporcionales, y razonables. La mera pertenencia a una fuerza armada o de seguridad no constituye causal legítima de exclusión.
  4. Principio de Supremacía Constitucional (artículo 31 CN): una norma provincial, como es el artículo 48 inc. 10 de la Constitución de Misiones, no puede restringir un derecho garantizado por la Constitución Nacional y los tratados internacionales con jerarquía constitucional. Cualquier norma provincial que lo haga es nula de nulidad absoluta e insanable.

Resulta contradictorio e insostenible que se restrinja el derecho al sufragio a ciudadanos que trabajan para el Estado, que pagan impuestos, que respetan la ley, y que, muchas veces, son los encargados de garantizar el orden el mismo día del comicio. Si existiera algún fundamento para inhabilitar el voto, debería aplicarse con más lógica —aunque tampoco sería aceptable constitucionalmente— a quienes no trabajan, no aportan, y son sostenidos económicamente por el Estado, como:

  • Personas con prisión preventiva, mantenidas íntegramente por fondos públicos sin condena firme.
  • Beneficiarios de planes sociales estructurales, cuya voluntad electoral podría estar condicionada por el gobierno de turno que otorga el beneficio.

Tampoco debería descartarse, con mejor fundamento constitucional, establecer una limitación temporal para el ejercicio del voto por parte de personas naturalizadas sin residencia permanente y continua, dado que la integración democrática requiere un vínculo genuino y estable con el país.

Pero el caso del personal de las fuerzas armadas y de seguridad es radicalmente distinto, hablamos de ciudadanos en funciones activas, sujetos a un régimen laboral específico, pero con plenos derechos políticos. Excluirlos del padrón constituye un acto deliberado de exclusión política, incompatible con el Estado constitucional de derecho.

En conclusión, el Acuerdo N.º 1221/2025 y la aplicación del artículo 48 inciso 10 de la Constitución de Misiones deben ser considerados inconstitucionales por su contradicción con la Constitución Nacional, los tratados internacionales con jerarquía superior, y los principios fundamentales del sufragio en una república democrática. Resulta imperioso que este tipo de actos discriminatorios sean cuestionados por todos los canales legales posibles y declarados nulos para garantizar el derecho político al voto de todos los ciudadanos sin distinción arbitraria alguna.

Tags: CONSTITUCION NACIONALFFAAFFSSMISIONESPROHIBEN VOTAR
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