Por Guillermo J. Tiscornia
Caso relacionado al suboficial de la Gendarmería Nacional Nahuel Gallo secuestrado por la dictadura bolivariana.
1.El tan difundido caso que remite al reciente secuestro ordenado por la dictadura bolivariana respecto del suboficial de la Gendarmería Nacional Nahuel Gallo ni bien éste atravesó uno de los puntos fronterizos que une a la República de Colombia con la dictadura venezolana, remite a un claro supuesto de desaparición forzada de personas.
- De tal modo que dicho caso se encuentra tipificado en el artículo 7 del Estatuto de Roma (por aplicación de los artículos 2 y 5 de la Ley 26.200, en función del art. 75 inciso 22 de nuestra Carta Magna) y aplican al caso los principios de jurisdicción universal y de la nacionalidad de la víctima contemplados, entre otros, en el artículo 118 de la Constitución Nacional y en la jurisprudencia y destacada doctrina de nuestro país y del derecho comparado..
- No cabrá descartar sin mas la convergencia de un plan sistémico de violación de garantías universales y proyecto de exterminio de la población civil no tan solo respecto de la comunidad argentina que conforma el Estado Nacional¸ tal como se desprende de las modulaciones específicas que exhibe este caso.
- A su vez, en esa misma línea de pensamiento, cabe agregar que no se avizora otro Tribunal Penal de Justicia, que haya conocido previamente en el hecho en cuestión ; sumado a que no existiría ningún otro tribunal de justicia del mundo con mejores condiciones de investigar los aberrantes delitos sistemáticamente perpetrados en suelo venezolano; ello por cercanía y nacionalidad de su víctima, imparcialidad y debido acceso a la justicia, localización del denunciante, entre otros patrones establecidos por la jurisprudencia local (ver, por ej., antecedente “Villa” del 23/12/21 –votos Señores Jueces Dres. Irurzun, Boico, Farah- CFP 4591/2010/22/CA10).
- En consecuencia, se encuentra habilitada la jurisdicción de nuestro país, para investigar los delitos reiteradamente denunciados y perpetrados en la jurisdicción venezolana ; toda vez que, en función de los compromisos internacionales referidos, recae sobre la República Argentina la obligación de tornar operativa la jurisdicción universal, bajo riesgo de incurrir en lo estipulado por los artículos 27 y 43 del Convenio de Viena. Así el episodio en cuestión debe calificarse como constitutivos de crímenes de Lesa Humanidad.
- La actual definición de los crímenes de Lesa Humanidad se encuentra plasmada en el artículo 7 del Estatuto de Roma que establece: …”se entenderá por ‘crimen de Lesa Humanidad ’cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o un plan sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) homicidio; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación o traslado forzoso de población; e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura; g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) desaparición forzada de personas; j) crimen de apartheid; k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
- Esa definición también rige para la República Argentina, a partir de la ratificación del Estatuto de Roma con jerarquía superior a las leyes (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y leyes 25.390 y 26.200).
- A su vez, hemos de destacar que, en el marco del denominado “soft law”, la Comisión de Derecho Internacional de la Organización de las Naciones Unidas ha presentado un proyecto de conclusiones ante la Asamblea General de la ONU para determinar los alcances de las normas ius cogens (A/CN/4/L.967 del 11 de mayo de 2022) en el que propone un listado de normas que adquieran el carácter de ius cogens, es decir, normas imperativas del derecho internacional que no admite acuerdo en contrario, entre las que se encuentra la prohibición de los crímenes de Lesa Humanidad.
- Por ello, de acuerdo con la normativa internacional que rige la materia (Estatuto de Roma y normas de “soft law”), las leyes vigentes en la República Argentina (ley 25.390, publicada en el Boletín Oficial del 23/1/2001, y ley 26.200 publicada en el Boletín Oficial del 9/1/2007), el episodio comentado debe ser calificado como constitutivos de crímenes de lesa humanidad y/o de genocidio.
- La primera exigencia es la de un “ataque generalizado o sistemático dirigido contra la población civil”. De acuerdo con Gerard Werle y Florian Jessberger, el “ataque” describe una línea de conducta en la que se deben integrar a los hechos individuales.
- Según los autores, un acto llega a ser un curso de acción penalmente relevante si pretende violar los derechos humanos protegidos de una población civil, ya sea que se cometa una misma acción típica en varias ocasiones o cuando se cometen distintas alternativas típicas.
- Por su parte, autores tales como Alicia Gil Gil, agrega que el ataque debe constituir una actuación en cumplimiento de una política de un Estado o de una organización que “no necesita ser formalizada, expresa o precisa hasta en los mínimos detalles “G. Werle y F. Jessberger, “Tratado de Derecho Penal Internacional”, (3 . a edición, Tirant lo blanch, Ciudad de México, 2017) p. 561 y siguientes. 47 detalles”; y, en esa línea, la Corte Penal Internacional ha establecido en sus fallos que “el requisito de la política estatal […] implica que el ataque sigue un patrón regular…” (ICC, Katanga and Ngudjolo Chui, PTC 1, “Decision on the confirmation of the charges”).
- Por lo tanto –y considerando la plataforma fáctica aquí involucrada- no cabe la menor duda que procede, en el marco del mas estricto discurso jurídico, la readecuación de la conducta enrostrada en este caso dentro de los parámetros encuadrados en el mencionado Estatuto de Roma. ( art. 7, inciso k).