Buenos Aires, 18 de febrero de 2025-Total News Agency-TNA- El abogado Guillermo J. Tiscornia presentó una denuncia penal ante el Fuero Federal en lo Penal Económico contra el presidente de la Nación, Javier Gerardo Milei, por su presunta participación en una maniobra de fraude financiero vinculada a la criptomoneda $LIBRA. Según la denuncia, la operación habría afectado a más de 40 mil personas, generando pérdidas superiores a 4 mil millones de dólares mediante un esquema conocido como “Rugpull”.
La presentación incluye acusaciones de estafa, agiotaje, abuso de autoridad, negociaciones incompatibles con la función pública, uso indebido de información privilegiada, tráfico de influencias, evasión fiscal y blanqueo de activos, entre otros delitos. Tiscornia solicita que la investigación se concentre en una única sede judicial debido a la conexión procesal de los hechos.
Según el escrito, Milei promovió la criptomoneda a través de sus redes sociales, lo que disparó su valor antes de un colapso que dejó a miles de inversores damnificados. Además, se señala que la falta de regulación del mercado cripto en Argentina facilitó estas maniobras.
La denuncia también menciona que la Oficina Anticorrupción y el Congreso Nacional han iniciado investigaciones paralelas, mientras sectores políticos impulsan un juicio político contra Milei por violación a la Ley de Ética Pública. La jueza María Servini de Cubría y el fiscal Eduardo Taiano serán los encargados de determinar si existen elementos suficientes para avanzar en la causa.
La denuncia completa:
PROMUEVE DENUNCIA CRIMINAL. AGIOTAJE. ACTIVO FINANCIERO ESPECÍFICO. COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL FUERO FEDERAL EN LO PENAL ECONÓMICO, SIMULTÀNEA INVESTIGACIÒN ANTE EL FUERO EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL DE LA CAPIRTAL FEDERAL. RELACION CONCURSAL DE DELITOS. ESTAFA. NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON LA FUNCIÒN PÚBLICA. ABUSO DE AUTORIDAD. PROBABLE USO INDEBIDO DE INFORMACIÒN PRIVILEGIADA. PROBABLE TRAFICO DE INFLUENCIAS ENTRE OTROS DELITOS. RELACIÒN CONCURSAL CON PROBABLE EVASIÒN FISCAL Y BLANQUEO ILEGAL DE ACTIVOS. COMPETENCIA DEL FUERO DE EXCEPCIÒN. REGLA DE EXCEPCIÒN EN MATERIA DE CONEXIDAD DE OBJETOS PROCESALES. IMPOSIBILIDAD DE ESCINDIR EL OBJETO PROCESAL FIRMA DIGITAL VALIDAD EN EL SITIO OFICIAL LEX 100. RESERVAS.
Señor Juez Federal en lo Penal Económico de la Capital Federal.
Guillermo J. Tiscornia, abogado Tª19 Fª257 CPACF CUIT n°20113717794, con domicilio profesional en la calle Montevideo 1562, piso 8, oficina “C” CABA, por mi propio derecho y electrónico 20113717794 a V.S., como mejor proceda me presento y respetuosamente digo:
I.Objeto. Denuncia criminal. Probable maniobra agiotista. Activo financiero específico.
1.Que vengo por medio de la presente a promover formal denuncia criminal (arts. 174 y cdtes. Ley 23.984) en directa relación a un episodio que -amén de haber provocado una significativa conmoción en la opinión púbica- dio lugar a la apertura de una pesquisa ante el fuero federal en lo criminal y correccional federal de la Capital Federal en función de una posible maniobra estafatoria la cual se habría perpetrado en relación a un activo financiero específico ( criptomoneda).
2. En dicha sede judicial el amplio universo de las denuncias allí incoadas han tenido como destinatarios, entre otras personas, al propio Presidente de la Nación doctor Javier Gerardo Milei; al respecto la difusión mediática sobre el caso ha sido -y sigue siendo- incesante.
3. Y en lo que toca a quien suscribe vale aclarar que la matrícula profesional ( Tª19, Fª257) fue otorgada en el transcurso del año 1983 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación bajo el régimen de la ley 22.192 lo cual permite prescindir de ulteriores burocráticas tramitaciones.
4. Se aclara que quien suscribe tiene registrada -y validada- la firma digital en el sitio Oficial Lex 100.
II. Breve referencia al amplio universo de denuncias promovidas ante el Fuero en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal. Clarín. 17 de febrero de 2025.
1.Frente a un episodio el cual ha provocado una significativa conmoción en la opinión pública en virtud de que el mismo pareciera tener como principal protagonista ( entre otras personas) al señor Presidente de la Nación, doctor Javier Gerardo Milei, se ha verificado un amplio universo de denuncias incoadas desde distintos sectores de la sociedad argentina.
2. Así cabrá referir que tal como informó Claín el Observatorio del Derecho de la Ciudad fue el primero en radicar la denuncia que abrió el camino a un centenar de acusaciones que se acumularon en Comodoro Py “Denunciamos que Milei formó parte de una Asociación Ilícita que organizó una estafa con la criptomoneda $LIBRA que afectó en simultáneo a más de 40 mil personas con pérdida de más de 4 mil millones de dólares”, sostiene el escrito.
3. Según sostiene la denuncia, la presunta mega estafa calificada como “la más grande de la historia en este rubro, se realizó a través de una operación conocida como “Rugpull” que ocurre cuando los desarrolladores detrás de un proyecto lanzan un token y atraen inversores para aumentar su valor”.
4. Al continuar con la explicación del escrito, detalla: “luego se retiran abruptamente y toman el dinero”.
5. En el planteo judicializado refiere que “cuando los estafadores vaciaron los fondos de liquidez, el precio de los criptoactivos cae a cero y los inversores pierden la oportunidad de intercambiar tokens por tokens más estables o de curso legal”.
6. La denuncia penal fue formulada por Jonatan Baldivieso (Abogado fundador del Observatorio del Derecho a la Ciudad), Marcos Zelaya (Abogado coordinador del área de Derecho y Nuevas Tecnologías), María Eva Koutsovitis (Ingeniera fundadora de El Movimiento La Ciudad Somos Quienes La Habitamos) y Claudio Lozano (Economista presidente de Unidad Popular).
7. El viernes 14 del corriente mes de febrero del año 2024 en horario aproximado a las 19.01 hs, el doctor Milei publicó en su cuenta de X un mensaje instando a invertir en la criptomoneda de la empresa KIP Protocol, que en teoría iba a dedicarse a financiar a pymes argentinas.
8. Para ese entonces dicha moneda tenía un valor de US$ 0,000001, valor que ascendió a US$ 5,20 tras la promoción del Jefe de Estado.
9. Después comenzó el escándalo: con una cantidad requerida de inversores, la cripto se derrumbó dejando a una enorme cantidad de damnificados. La caída habría sido cercana al 90%. Las repercusiones locales en el ámbito político fueron diversas.
10. Desde la coalición cívica y otros sectores de la política se promovió formalmente el juicio político contra el doctor Javier Milei con base en el art. 53 de la Constitución Nacional.
11. Se propició, asimismo, investigar, además, un posible delito de abuso de autoridad, como también una presunta estafa.
12. Mientrastanto se informó que la Oficina Anticorrupción iniciará una formal investigación a efectos de determinar si el Jefe de Estado cometió una violación a la Ley de Ética Pública, en Comodoro Py ; será entonces en este fuero judicial el Fiscal Federal doctor Eduardo Taiano quien en definitiva determine si observa elementos de juicio dotados de entidad convictiva suficiente de modo de poder dar inicio a la apertura de una formal investigación, bajo la dirección de la señora juez federal doctora Servini de Cubría.
13. En ese mismo contexto se observa la convergencia de diversas presentaciones formalizadas por dirigentes políticos como asimismo por abogados particulares; en tal sentido se acusa al presidente doctor Milei de estafa, de fraude, como también del delito de negociaciones incompatibles con la función pùblica, incluso una de las denuncias le atribuye la participación en una asociación ilícita.
14. Es el fiscal federal del caso el responsable de decidir si impulsará o no la acción penal, esto es: imputarle al presidente de la Nación alguna de las acusaciones vertidas en las múltiples presentaciones ya radicadas en el fuero criminal y correccional federal de la Capital Federal.
III. Agiotaje. Referencia conceptual. Posible relación concursal.
1.Con respecto al episodio objeto de la presente denuncia criminal (art. 174 CPPN), amen de un mas que probable fraude financiero ( en posible concurso delictivo con otras categorías delictivas) el cual, a su vez, dio lugar -como ya se dijo supra- a la intervención del fuero en lo criminal y correccional federal, el mismo episodio podría -eventualmente- disparar una probable maniobra delictiva referida en este caso a una hipotética actuación en forma simultánea de una suerte de coalición de tenedores u oferentes de un determinado género ( en este caso activo cripto) de modo de especular con ambas puntas ( oferentes y demandantes) , lo cual daría lugar al encuadre criminal ( art. 300, inciso 1 Código Penal), ya se registrarían -en la especie- los estándares de jurisprudencia donde la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en cuyo marco el Alto Tribunal se pronunció claramente al respecto, y fue precisamente en el caso “De Carabassa, Isidoro s/Art. 300 del Código Penal” (Causa N° 6811 – 4 de mayo de 1995),al dejar sin efecto la sentencia absolutoria de la SALA III de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, entre otros considerandos por “ ………revestir el imputado, en un volumen de operaciones muy significativo, la calidad simultánea de oferente y demandante”. Lo cual no cabrá descartar de ningún modo.
2. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal, el delito de agiotaje es una figura nueva, pero remota su origen a la época de Diocleciano, donde se persiguió este delito junto con el aparecimiento, e iguales previsiones contuvo el Derecho Romano en el digesto.
3. A modo de reflexión general cabrá referir que las transacciones económicas, gracias a la organización técnica del mercado, adquieren un volumen y una rapidez que las hace extraordinariamente sensibles a las más diversas influencias.
4. Pero precisamente debido a ese inmenso volumen, la más pequeña oscilación constituye en la totalidad un valor considerable, y dentro de ese marco existe la maliciosa acción de particulares pero escrupulosos.
5. En este aspecto, el agiotaje se diferencia de la estafa. en la estafa siempre se hace necesaria la maniobra directamente determinante del error en un sujeto, mientras que aquí las utilidades serán alcanzadas, por una vía bastante indirecta y no necesariamente derivada de un error de apreciación de parte de una persona determinada.
6. Y tal es lo que -eventualmente- sucedería en este caso; ello claro está sin perjuicio de la simultánea y también probable maniobra estafatoria.
7. El agiotaje tutela el ordenamiento económico especialmente relacionado con la libertad de ofrecer y aceptar en el mercado, ya que no se puede permitir que se produzca un desequilibrio, debido a la codicia de quienes son fines determinados ocasionen alzas y bajas ficticias o abusen de circunstancias momentáneas del mercado. Se tutela también la fe pública, pero con el carácter específico de ser en fraude al comercio o a la industria, o sea, no en el sentido de autentificación, sino en el sentido de confianza, honestidad y buena fe en los negocios y las relaciones comerciales.
8. En el proyecto de 1960 de nuestro Código Penal, esta figura recibía el nombre de Agio, usando el mismo nombre con que lo designa el Proyecto Peco, pero en la vigésima sesión de trabajo de la comisión de legislación y puntos constitucionales y a solicitud del doctor Manuel Castro Ramírez, se discutió si era adecuado dicho epígrafe, optándose por denominarlo Agiotaje, ya que la conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el término Agiotaje se amoldaba más a dicha infracción penal (Agio, del ital. aggio.).
9. Beneficio que se obtiene del cambio de la moneda, o de descontar letras, pagarés etc. Agiotaje. Del fr. agiotaje. Especulación abusiva hecha sobre seguro, con perjuicio de tercero) quedando en definitiva en nuestra legislación penal como Agiotaje, delito “cuyo fundamento de su punición estriba en la necesidad de reprimir los fraudes encaminados a turbar la acción de las leyes económicas que regulan la determinación del precio de las mercancías, salarios y valores.
10. La acción del agiotista es múltiple pero su propósito esencial consiste en producir un desequilibrio en el mercado interno. Su intención es conseguir primordialmente un beneficio para él; que alcanza también a otros y en la excepción de los casos, a sectores considerables de la población.
11. El sujeto pasivo, primariamente es el público consumidor, ya que en la casi totalidad de los casos, es éste el perjudicado, pero como es natural también vulnera el interés privado, y hay casos en que podrían llegar a ser sujetos pasivos, los comerciantes o los industriales, tal sería, cuando se perturbare el mercado interno, produciendo un desequilibrio, mediante una espectacular baja de precios de determinadas mercancías, con un fin determinado de lograr la ruina de un competidor, que se convertiría en un beneficio para el consumidor; pero que a la postre siempre vendría a afectarlo, por lo que sostenemos que el sujeto pasivo caso siempre es el pueblo consumidor, ya que esta infracción, es una verdadera lesión a la Sociedad.
12. La figura que contempla el inciso primero del art. 300 Código Penal (agiotaje) contempla
a) que se produzca desequilibrio en el mercado interno de mercancías, salarios, valores o títulos negociables; o cualquier género; b) que para ello se divulguen hechos falsos exagerados o tendenciosos u otros artificios fraudulentos.
13. Mercado interno remite a un amplio concepto y aplicado a nuestro estudio entendemos por Mercado al conjunto de hechos y relaciones que concretan la demanda y fijan los precios..
Para poder perturbar el mercado interno será necesario que las operaciones sean al por mayor; el delito en estudio normalmente se da en grandes centros populosos, pero podría darse en centros pequeños, siendo más difícil que se provoque una alteración repentina en los precios habida consideración de los medios que se dispone para verificar rápidamente la noticia.
14. No escapa al conocimiento de este presentante que al día de hoy el denominado mercado financiero cripto no se encuentra adecuadamente regulado por el Estado Argentino; de hecho no existe ninguna autoridad de aplicación que -específicamente- se haya constituido de modo de garantizar una efectiva superintendencia sobre dicha actividad.
15. Ello sin perjuicio de lo cual, el tipo penal en cuestión refiere acerca de mercancías o cualquier género ( lo cual permite incluir el activo cripto).
16. Lo cual, a su vez, daría lugar a un concurso ideal de delitos (art. 54 Código Penal), lo cual determina que las respectivas investigaciones terminen por concentrarse en una misma y única sede judicial, de modo de aventar toda probabilidad de pronunciamientos contradictorios frente a un mismo y homogéneo episodio criminal.
17. No sin dejar de mencionar, además, la regla del art. 42, in fine, de la Ley 23.984; en tanto y en cuanto la tramitación separada en ambas sedes judiciales no haría mas que conspirar contra una ágil administración de justicia.
IV. Naturaleza jurídica del proceso judicial ( criminal). Orientaciones múltiples de la pesquisa.
1. Resulta ser condición inexcusable de validez de un acto jurisdiccional que el mismo sea conclusión razonada y motivada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en el caso (CSJN, Fallos: 236: 27 y otros). A su vez, esto último no excusa la indiferencia de los jueces respecto de su objetiva verdad, por cuanto la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia (CSJN “Colalillo c/ España y Río de la Plata Cia. de Seguros”, 18/9/57). La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores, no pueden prescindir de la “ratio legis” y del espíritu de la norma.
2. Si bien es cierto que los jueces al dictar sus pronunciamientos no están constreñidos a seguir a las partes en todas sus alegaciones, no lo es menos que sí se encuentran obligados a pronunciarse sobre aquellos puntos que sean pertinentes para la adecuada solución del caso (cfr. c. “Kichic, Ramón E. y otros s/rec. Casación, CNCP, Sala II, 5/07/01). Y desde esta perspectiva, V.S. está en condiciones de encaminar las respectivas averiguaciones hacia la averiguación de la estricta verdad.
3. Debe, asimismo, considerarse a la instrucción como un proceso que tiene como único fin la recolección de pruebas que decidirán si existe mérito suficiente en el plenario, y como tal debe ser breve, pues además, durante esta etapa, el peso de las fuerzas estatales puesta al servicio de la acusación es difícilmente equiparable por la defensa, que conlleva como consecuencia la creación de una disparidad que se acrecienta por ciertas limitaciones previstas por la ley procesal y compromete la legítima defensa.
4. En un Estado de Derecho la investigación no puede llevarse a cabo bajo cualquier circunstancia, sino que tiene que desarrollarse de conformidad con las reglas procesales vigentes; por ello se las plasma mediante principios constitucionales que actúan como reguladores de la actividad procesal, garantizando tanto el interés colectivo como el individual.
5. En vista de lo expuesto, se puede afirmar que el “debido proceso es aquél que se tramita ante el juez natural, independiente e imparcial y competente según las reglas específicas”; y donde exista además una “producción probatoria que no vulnere garantías, y con pleno ejercicio del derecho de defensa, comprendiendo dentro de tal, el conocimiento de la atribución delictiva, la posibilidad efectiva de producir prueba de descargo y de aportar elementos para contradecir la imputación, tendiente a asegurar los fines del proceso” (cfr. Chiara Díaz, Carlos, Vázquez Rossi, Jorge, Pessoa, Nelson, “Código Procesal Penal de la Nación”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1992, pág. 22).”
6. Al no existir regulación expresa de cómo el juez instructor debe llevar a cabo su tarea, rige el principio de la libre configuración en la obtención de los medios de prueba, discrecionalidad que encuentra su límite en el respeto de los derechos fundamentales de todo sujeto sometido a proceso (cfr. Bacigalupo, Enrique, “El debido proceso penal”, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, págs. 57 y 58).
7. En consecuencia, como en la práctica se llevan a cabo medidas cuyas ejecuciones implican serias restricciones a derechos expresamente garantizados por la Constitución, el principio de proporcionalidad ocupa en la etapa de instrucción una posición fundamental, toda vez que se deberá ponderar la gravedad de la intervención con el beneficio que de ella se pueda obtener. Por lo tanto, las medidas dispuestas sólo serán legítimas si el interés en la persecución del hecho punible concreto tiene una importancia adecuada para justificar la limitación de los referidos derechos y si se ha observado, asimismo, el principio de subsidiariedad.
8. De lo establecido en los párrafos anteriores se colige que la intervención estatal debe ser: “adecuada” para alcanzar la finalidad perseguida, “necesaria” cuando no se pueda recurrir a otro medio de prueba, “proporcionada” entre la carga que deba soportar el afectado y la utilidad que cabe esperar de la ejecución de la medida adoptada y por último debe existir un “equilibrio” entre el grado de sospecha y las medidas de intervención en los derechos fundamentales que se adopten (cfr. Bacigalupo, Enrique, ob.cit. pág. 66).
9. En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe 105/99 (caso “Palacios, Narciso c/ República Argentina”) sostuvo que el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantizado por los artículos 8° y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, imponen una interpretación más justa y beneficiosa de los requisitos de admisión y, por el principio pro actione, deben interpretarse en el sentido más favorable a la jurisdicción.
10. Tales cláusulas son complementadas por los Pactos Internacionales en materia de Derechos Humanos (con alcance a las personas colectivas), en cuanto consagran el principio de tutela judicial efectiva (art. 8, inciso 1°, del Pacto de San José de Costa Rica): “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otra índole”.-
11. Dicha norma, que reconoce expresamente el llamado “debido proceso legal”, ostenta indudable rango constitucional en nuestro ordenamiento, y contiene el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención Americana sobre Derechos Humanos (vide, Opinión Consultiva N° 9, CADH, párrafo 28, del 6 de octubre de 1987), por lo que su estricta observancia deviene inexcusable.
12. El artículo 18 de la Constitución Nacional establece, como principio fundamental, la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de sus derechos, debiendo procurarse, en lo esencial, que la libertad de defensa no sea coartada por las leyes hasta impedirle (al justiciable) producir la prueba de su derecho, o ponerlo en condición desigual con los demás, ya que las directivas del artículo 18 de la Constitución Nacional suelen servir de guía para la interpretación de la voluntad legislativa, asegurando la búsqueda de la verdad material sobre la verdad formal y el ritualismo infecundo que suele ser fuente de injusticias, máxime cuando la aspiración de toda comunidad es la implantación de un orden social justo. Y tales garantías juegan asimismo a favor de la víctima.
13. La necesidad impostergable de dar inicio a una pesquisa deviene, en este caso, incontrovertible por cuanto es justamente iniciando la instrucción y dando curso a las medidas de prueba que devienen pertinentes que podrán esclarecerse todos los interrogantes que se plantean en la denuncia promovida.
14. Ni la denuncia ni tampoco un acto de investigación tienen por finalidad probar la existencia misma del episodio denunciado. Lo que en rigor de pura verdad corresponde es darle curso a la denuncia, sin adentrarse en un análisis dogmático o probatorio propio de otras instancias.
15. En otras palabras, corresponde abrir la instrucción sumarial a efectos de que se investigue, puesto que la hipótesis traída por quien suscribe, y analizada en forma global y no fragmentada, cumple con el requisito mínimo de verosimilitud y es susceptible de ser investigada. No cabría descartar tampoco llevar a cabo un análisis de índole teórico y confrontar y evaluar los indicios aportados en la denuncia, y porque, además, con el curso de la pesquisa podrían presentarse alternativas diferentes a las planteadas por este presentante.
V.Petitorio.
En virtud de todo lo hasta aquí relacionado de V.S. respetuosamente solicito:
1.Se tenga por formalizada la correspondiente denuncia criminal (art. 174 CPPN) en directa relación al episodio supra referido el cual admitiría una relación concursal (art. 54 Código Penal), ante la simultánea perpetración del delito de agiotaje (art. 300, inci1 Código Penal), con el catálogo de ilicitudes las cuales son objeto de pesquisa ante el Fuero en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal bajo la intervención de la señora juez doctora María R. Servini de Cubría.
2. Previa vista al Ministerio Público Fiscal (art. 180 y cdtes. Ley 23.984) se disponga la apertura de la pesquisa en pos de una correcta reconstrucción del episodio aquí denunciado.
3. Eventualmente, de comprobarse la convergencia de un estado de sospecha se ordene la convocatoria a rendir declaración indagatoria de quienes pudieren resultar posibles autores, partícipes, instigadores y/o encubridores de dicha perpetración.
4. Se provea de conformidad a lo solicitado que;
SERA JUSTICIA
Guillermo J. Tiscornia
Abogado
Tª19 Fª257
CPACF
20113717794
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