Por Guillermo Tiscornia
El Consejo de la Magistratura y la inminente acusación bajo la fórmula eufemística de “mal desempeño” respecto del señor juez federal de la ciudad de Mar del Plata doctor Alfredo López. Abierta violación al derecho de opinión y de expresión.
1. A modo de introducción cabrá señalar que la no tan lejana publicación difundida –entre otros medios- por Infobae ( 31/03/2024) “ Consejo de la Magistratura: una funcionaria por el robo de declaraciones juradas acusó a su ex jefe de abuso y acoso” da cuenta de lo que constituye un secreto a voces o si se quiere una verdad a mano a abierta y es que si en rigor de verdad el Consejo de la Magistratura no remite a una genuina organización criminal pues bien entonces podría decirse que entonces se le asemeja bastante.
2. Según dicha crónica periodística ( Patricia Blanco, Infobae), el acusado resulta ser Federico Vincent quien estuvo hasta poco tiempo atrás al frente de la Dirección General de Recursos Humanos del organismo, siendo que asimismo lo responsabilizó por tales irregularidades con las DDJJ.
3. Y esta situación de escándalo no debería sorprender. Por cierto que no.
4, Por caso una de las voces críticas no hace mucho tiempo atrás supo definir: “ El Consejo de la Magistratura es el botín de la política y el caballo de Troya de la Justicia” ( profesor doctor Alberto Bianchi, Seminario, Universidad Católica Argentina, Infobae 3/09/2020) (https://www.infobae.com/politica/2020/09/03/jueces-y-juristas-debatieron-sobre-como-debemodificarse-el-funcionamiento-de-la-corte/.
5. Y dos editoriales del periodista Carlos Pagni de La Nación , a saber: “El “indulto” a Canicoba Corral, bajo la sombra de un pacto del 13 de mayo de 2020”, y “Se reactiva un viejo pacto para nombrar jueces amigos del kirchnerismo” ”Fisuras en el bloque opositor del Consejo de la Magistratura” ( 18/12/2020) dan una idea cabal acerca del fraudulento organismo, verdadero paradigma de la aberración y de la perversión institucional.
6. Y ni que hablar acerca del sistemático tráfico clandestino de información en los concursos públicos. Al respecto y para una simple muestra basta un botón (“Por irregularidades en concursos judiciales allanaron el tribunal de un camarista que está bajo sospecha”, Infobae, 6/10/2009).
7. Y en ese contexto la auto referencia, a un no deseada, resulta en este caso insoslayable. “Sabemos que dio un buen examen para ascender a camarista, pero desde ya adelantamos, Tiscornia no va a ser ni juez ni camarista ni nada; lo vamos a echar” ( Diputada Nacional, Diana Conti, FPV, 20/07/97).
8.“ No se que espera el Consejo de la Magistratura para actuar sobre el juez Tiscornia” ( Senadora Nacional Cristina Fernández, 24/07/07, Mallorca, España).
9. A no dudarlo se trata de una verdadera red prostibularia o mas bien diría de una inmunda cloaca institucional; en fin nada nuevo bajo el sol. ( ver informes de admisibilidad CIDH nros. 56/16 (“Leiva, Luis c/ Argentina”, 104/17 ( “Torres Nieto, Mirta c/ Argentina”), 34/18 (“Tiscornia, Guillermo c/ Argentina”, entre otros).
10. Y en lo que respecta a la reciente embestida respecto del señor juez federal marplatense doctor Alfredo López valen algunas reflexiones sin que se interprete que quien suscribe pretenda interferir sobre la actividad profesional ejercida en este caso por el señor letrado defensor del magistrado en cuestión -doctor Pedro Mercado-
11. Hasta donde puede observarse los cargos que se pretenden endilgar al señor magistrado resultan claramente violatorios del derecho de opinión y de expresión que legítimamente viene ejerciendo el doctor Alfredo López en su cuentas personales de ciertas redes sociales.
12. Y ese derecho incontrovertible encaminado hacia el derecho de opinión y de expresión ninguna relación ni tampoco ningún impacto produce dentro de la actividad específicamente jurisdiccional que viene desarrollando el doctor Alfredo López dentro del legítimo ejercicio de su jurisdicción.
13. A lo que se agrega que las posiciones críticas expresadas por el doctor Alfredo López en la dinámica de las redes sociales ( y mas allá de cierta encendida pasión) se encuentran respaldadas por declaraciones públicas del San Padre en relación a un genocidio que se viene gestando en la localidad palestina de Gaza.
14. No sin dejar de mencionar que la Corte Penal Internacional ha decretado la captura internacional sobre el actual Primer Ministro Israelí en relación a lo que viene sucediendo en Gaza .(art. 7, inciso k) Estatuto de Roma).
15. En caso de prosperar dicha acusación el Estado Argentino podría, eventualmente, caer en situación de responsabilidad internacional ante el incumplimiento de los pactos internacionales forman parte integrante del bloque normativo en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
16 Y es el caso que se observan múltiples estándares supranacionales que reivindican a ultranza no tan solo la labor periodística, sino el derecho que le asiste a cualquier ciudadano de a pie en materia de libertad de expresión; y tal es el caso del señor juez federal doctor Alfredo López.
17 . En efecto, se ha sostenido desde otros sectores que una editorial ( periodismo profesional) u opinión ( ciudadano particular) que versó sobre un asunto de incontrovertible interés público, remite a un contexto de opiniones sobre temáticas vinculadas con el interés público, por ser “de utilidad de todo el pueblo o componentes de un grupo social, esencialmente vinculado con el interés del Estado y con el interés jurídico del mismo… [en tanto] tiene que ver a todo aquello que compromete a la sociedad jurídicamente organizada, apuntando a la subsistencia de las instituciones…” (D’Alessio, Código Penal, La Ley, Tº II, pág. 167).
18. Se ha sostenido que:”en la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquéllas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población” (CNACrimyCorrec, sala VI, cita online AR/JUR/847/2010).
19. Se trata de un contexto marcado por un irrestricto derecho a la libertad de expresión y de opinión (art.32 CN); en cuarto lugar por cuanto dicha garantía desde 1994 ha adquirido rango convencional (“Kimel”; “Fontevecchia”, “D`Amico”, entre otros, CIDH);
20. Asimismo, la utilización de un medio de comunicación para exponer ideas referidas a cuestiones de interés público supone -inexorablemente- la admisión de los valores de libertad y riesgo propios del uso -en el caso: el comentario o la serie de comentarios al texto recibidos según las posibilidades de la tecnología utilizada-.
21. Es que “[l]os valores libertarios de quienes crearon y desarrollaron Internet, a saber, los investigadores académicos informáticos, los hackers, las redes comunitarias contraculturales y los emprendedores de la nueva economía determinaron una arquitectura abierta y de difícil control.
22. Al mismo tiempo, cuando la sociedad se dio cuenta de la extraordinaria capacidad que representa Internet, los valores encarnados en la red se difundieron en el conjunto de la vida social, particularmente entre las jóvenes generaciones. Internet y libertad se hicieron para mucha gente, sinónimos en todo el mundo” (Molina Quiroga, “Contenidos publicados en Internet”, LL del 23/02/11).
23. El control democrático a través de la opinión pública fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública.
24. De ahí la mayor tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por los ciudadanos en ejercicio de dicho control democrático. Tales son las demandas del pluralismo propio de una sociedad democrática, que requiere la mayor circulación de informes y opiniones sobre asuntos de interés público. […] En la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población.
25. En una sociedad democrática, la prensa debe informar ampliamente sobre cuestiones de interés público, que afectan bienes sociales, y los funcionarios rendir cuentas de su actuación en el ejercicio de sus tareas públicas” ([CIDH, “Kimel vs. Argentina”, Se. del 02/05/08], párrafos 87 y 88).
26. No en vano la República Argentina va en la vanguardia en materia de trasgresiones a garantías convencionales de todo tipo y color; y así la responsabilidad del Estado Argentino fue declarada en ocasión de múltiples pronunciamientos de condena recaídos en la misma CIDH ( “Kantos”, “Bayarri”, “ Bulacio”, “ Espósito”, “ Derecho”, “ Gutiérrez”, “Kimel!; “ Fontevecchia”, “ D’Amico”, “Posadas”, “Verbistsky” etc. etc.).
27. En otro orden de ideas cabrá señalar que el concepto de mal desempeño remite a los casos en que la actividad distorsiva obrada por el funcionario resulte constitutiva de un delito penado por las leyes o traduzca ineptitud moral o intelectual que inhabilite para el desempeño del cargo.
28. Además, recordó la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la acusación y remoción de un magistrado es un recurso extremo que trae aparejada una grave perturbación en el servicio público y al que solo cabe recurrir en caso de gravedad excepcional; esto es, cuando medien “hechos o actitudes que revelen un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces, con daño evidente del servicio y menoscabo de la investidura”. Y ninguna evidencia pareciera avalar la veracidad respecto de la inminente acusación a formularse respecto del doctor Alfredo López.
29. No escapa que la relevancia institucional que, por si sola, trae aparejada una solicitud de remoción de un juez deviene incontrovertible. El Alto Tribunal tiene establecido que una de las potestades que debe ejercer con mayor prudencia y circunspección (fallos: 278: 153, consid. 7* y 283:35, consid. 9) es la que atañe al enjuiciamiento de magistrados judiciales. Y aun dentro de ese marco conceptual, las modulaciones específicas que marcan los casos denunciados vienen a demostrar de modo incontrovertible la configuración genuina de la causal constitucional de mal desempeño.
30. En estos casos el obrar demostrado por los tres estamentos institucionales objeto de denuncia, resulta ser demostrativo que constituye delito penado por las leyes y traduce también manifiesta ineptitud moral o intelectual que inhabilita para el desempeño del cargo.
31. Además, recordó la Corte que la acusación y remoción de un magistrado es un recurso extremo que trae aparejada una grave perturbación en el servicio público y al que solo cabe recurrir en caso de gravedad excepcional; esto es, cuando medien “hechos o actitudes que revelen un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces, con daño evidente del servicio y menoscabo de la investidura”. Y nada de estos mismos estándares parecieran aplicar respecto del doctor Alfredo López.
Guillermo J. Tiscornia
Ex juez federal en lo Penal Económico