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TotalNews Agency Argentina

La Dirección Nacional de Impuestos definió aspectos sensibles del Impuesto a la Riqueza

24 febrero, 2021
La Dirección Nacional de Impuestos definió aspectos sensibles del Impuesto a la Riqueza
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Días atrás, puntualmente el 12 de febrero, se conocieron las conclusiones a la que arribó la Dirección Nacional de Impuestos de los temas que se plantearon en una reunión virtual con especialistas, vinculados principalmente al Aporte Solidario para ayudar a morigerar los efectos de la Pandemia -Impuesto a la Riqueza.

En ese contexto, los principales 7 puntos que podemos rescatar son:

1) Balance Especial: El balance especial que deberán confeccionar las sociedades regidas por la Ley 19.550 al día 18 de diciembre del 2020 (optativo para algunos supuestos y obligatorios para otros) requiere ser elaborado de acuerdo con las normas profesionales vigentes en moneda constante (ajustado por inflación) y deberá ser aprobados por la asamblea de accionistas u órgano equivalente.

No obstante, dado que se consultó si la AFIP tenía previsto establecer un mecanismo simplificado a efectos de la determinación del Aporte, se giró la inquietud a dicho organismo para que responda esto último.

La preocupación se genera por el exiguo plazo con el que se debe confeccionar y aprobar los Estados Contables especiales, pues dado que el tributo vence el día 30 de marzo de 2021, el balance especial deberá estar finalizado y aprobado antes de esa fecha.

Debemos recordar que para varios supuestos será obligatorio contar con el balance especial, motivo por el cual nos llama la atención que la fecha de vencimiento del tributo sea anterior al plazo que generalmente fijan las normas legales para emitir y aprobar los EECC.

Adicionalmente, justifican las razones por la cuales consideran que las Sociedades Anónimas Simplificadas se encuentran comprendidas en este supuesto.

A su vez, se aclara que uno de los supuestos que obliga a confeccionar el balance especial se verifica cuando al utilizar el último balance emitido con anterioridad al día 18 de diciembre del 2020, el sujeto obligado se encuentre por debajo del umbral definido por el tributo ($200.000.000).

Por último, detallan que de optarse por el último balance emitido con anterioridad al día 18 de diciembre, no corresponderá considerar los aumentos y las disminuciones que autoriza el decreto reglamentario del Impuesto sobre los Bienes Personales. Se trata de una opción estática.

Esta circunstancia podría provocar situaciones de doble imposición, tal es el caso de aquellas Compañías que distribuyeron dividendos en una fecha intermedia entre el día de cierre y el 18 de diciembre del 2020.

2) Responsables sustitutos: En casos que exista varios responsables sustitutos “debe” unificarse ese rol necesariamente en uno de ellos. Si bien, se trata de una norma de dudosa constitucionalidad por ser incorporada por el Decreto Reglamentario, los intérpretes se han inclinado por considerar que es mandatorio dicha unificación.

Queda abierta la duda respecto de los sujetos que perdieron la residencia con posterioridad al 31 de diciembre del 2019 y son obligados al pago. Según se desprende de una interpretación literal, estos sujetos actúan por sí, sin la intervención de un responsable sustituto, aunque sería deseable que se aclare cómo actuar en estos supuestos que seguramente serán los que en su gran mayoría se inclinen a judicializar la obligación de pago por tratarse de una norma que vulnera el principio de “prohibición de retroactividad”.

3) Aportes a Trust o Fundación: Con relación a los aportes a Trust o Fundación de interés privado, la Dirección Nacional de Impuestos aclara que se encuentran comprendidos los aportes a los “trust irrevocables y figuras similares” y pareciera desprenderse que la base imponible debe estar conformada por el patrimonio al día 18 de diciembre considerando para ello el porcentaje de participación, aunque el decreto reglamentario estipule que lo alcanzado es el aporte realizado a dichos entes.

4) Escala gravosa: La escala gravosa para los bienes del exterior deberá ser aplicada incluso para aquellos contribuyentes que no posean activos financieros en el exterior y como consecuencia de ello no puedan optar por repatriar suma alguna.

Por su parte, se aclara que si un contribuyente del tributo posee en el exterior sólo un inmueble (por ejemplo, cuya valuación de mercado es USD 1.000.000,00) y una cuenta bancaria cuyo saldo fuera USD 10.000, con tan sólo repatriar USD 3.000, los activos del exterior y del país quedarán comprendidos en la escala “menos gravosa” del tributo.

Si bien la interpretación se ajusta al texto, también debiera quedar comprendido en este supuesto aquel contribuyente que sólo posea el inmueble en el exterior y no puede ejercer opción alguna de repatriar.

5) Opciones de repatriación: Con relación a las opciones de repatriación, si el sujeto obligado decidiera realizar un aporte a una sociedad local regida por la Ley 19.550, dicha sociedad podrá depositar esos fondos en una cuenta en dólares.

Con relación al plazo para repatriar, se reitera que se trata de 60 días hábiles contados que desde el día 18 de diciembre del 2020. Finalizado ese período de tiempo, el Poder Ejecutivo podría disponer de un plazo “adicional” que también se deberán contar en días hábiles y que nunca podrá superar los 60 días hábiles.

6) Sociedad conyugal. Con relación a la Sociedad Conyugal, no hay normas especiales en el Impuesto a la Riqueza que obliguen apartarse del Código Civil y Comercial el cual, recordemos, establece que le corresponde a cada cónyuge los bienes propios y el 50% de los bienes gananciales.

Sin embargo, la Dirección Nacional de Impuestos interpretó que son de aplicación las normas especiales del Impuesto sobre los Bienes Personales, aunque no haya una remisión expresa.

Según este último tributo, en el caso de patrimonios pertenecientes a los componentes de la sociedad conyugal, corresponderá atribuir al marido además de los bienes propios, la totalidad de los que revisten el carácter de gananciales, excepto: a) Que se trate de bienes adquiridos por la mujer con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria.

b) Que exista separación judicial de bienes.

c) Que la administración de todos los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud de una resolución judicial.

7) Que pasa con los anticipos a cuenta de Ganancias y Bienes Personales: Contrario a cualquier lógica e incluso a los antecedentes administrativos existentes, considera que los anticipos de impuestos, las retenciones sufridas y los pagos a cuenta realizados en virtud de las disposiciones del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto sobre los Bienes Personales, forman parte de los activos de los contribuyentes que otorgan capacidad contributiva en el Impuesto a la Riqueza.

De hecho, la Dirección Nacional de Impuestos entiende que para excluirlos de la base debiera existir una modificación de la norma reglamentaria que así lo autorice.

El apego estricto a la literalidad de la norma se observa exclusivamente en supuestos que contribuyen a generar una mayor obligación, no así en aquellos casos en los cuales podría morigerarse, por ejemplo, en el caso de la sociedad Conyugal.

Pese a la importancia de tales aclaraciones, quedan una serie de interrogantes sin resolver, tales como la necesidad del responsable sustituto frente a los supuestos de pérdida de residencia con posterioridad al 31 de diciembre 2019 y las pautas que deben regir respecto de la localización de los bienes, entre otros varios.

También se observa como pauta interpretativa la aplicación supletoria de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, aún en aquellos supuestos en los que la Ley del Impuesto a la Riqueza no declaró la remisión expresa (ejemplo, sociedad conyugal).

El autor es socio de Impuestos y Legales de la firma BDO Argentina

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  • Impuesto A La Riqueza

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