La denuncia penal realizada por el Dr Guillermo Tiscorina es por Prevaricato y Abuso de Autoridad. Las denuncias recaen sobre el juzgado federal de San Isidro a cargo de la Dra Sandra Arroyo Salgado y el Procurador General de la Nación.
Total News, presenta en exclusiva, ambas denuncia completas-
DENUNCIA. FISCAL FEDERAL DE SAN ISIDRO. DOCDTOR FERNANDO DOMINGUEZ. MAL DESEMPEÑO. POSIBLE COMISIÓN DE ACTIVIDAD CRIMINAL
H. Procuración General de la Nación.
pia@mpf.gov.ar
Guillermo J. Tiscornia, abogado Tª19 Fª257 CPACF, con matrícula profesional en todas las jurisdicciones federales del país titular del CUIT n°20113717794, por mi propio derecho, con domicilio profesional en la calle Lavalle 1607, piso 10, oficina “D” CABA, como mejor proceda .me presento y respetuosamente digo::
I. Breve descripción del episodio base y objeto de a denuncia criminal. Prevaricato. Abuso de Autoridad.
1.Conforme surge de información difundida por el medio Perfil ( 17/05/2022) la causa por la fiesta de cumpleaños de Fabiola Yañez en la Quinta de Olivos, realizada en plena pandemia, está a punto de cerrarse. Después de que el fiscal federal de San Isidro, el doctor Fernando Domínguez, aceptara la donación ofrecida por el presidente Alberto Fernández, tomó la misma decisión con respecto a la primera dama y otros tres imputados.
2. El representante del Ministerio Público aprobó la oferta de reparación de daño formulada por la pareja presidencial, que consiste en el pago de 1,6 millones de pesos por parte del jefe de Estado y de 1,4 por parte de Yáñez.
3. También aceptó el acuerdo económico del actor Fernando Consagra, Emmanuel López y Santiago Basavilbaso, quienes habían sido invitados a la residencia presidencial cuando regía en el país una cuarentena estricta. Según trascendió, habrían ofrecido montos cercanos a los $250 mil, tras actualizar sus propuestas.
4. De esta manera, solo resta que el juez federal Lino Mirabelli homologue la resolución para que sean sobreseídos y elija el destino que tendrá el dinero. Cabe mencionar que a ellos se suma Carolina Marafioti, quien había pagado $200 mil a un hospital de San Fernando.
5. Conforme la misma información del medio Pwerfil fuentes judiciales indicaron que los pagos deberán ser aplicados a instituciones hospitalarias dedicadas al combate contra el Covid-19. En los casos del presidente Fernández y Yáñez, el fiscal doctor Domínguez propuso que el dinero se destine a la Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud Dr. Carlos G. Malbrán.
6. La donación sería utilizada para que la institución la aplique a sus tareas y no para comprar un respirador o solventar días de internación, como había manifestado en un primer momento el mandatario.
7. El acuerdo del fiscal es un paso indispensable para la resolución del expediente mediante uno de los mecanismos alternativos contemplados en el Código Procesal Penal. El acuerdo está previsto en el artículo 59 inciso 6 para evitar la declaración indagatoria, conocido como “reparación integral”.
8. El hecho ocurrió el 14 de julio de 2020, cuando Argentina se encontraba bajo una estricta cuarentena por la pandemia de coronavirus tras la firma del decreto que impuso las medidas sanitarias, firmado por el propio Alberto Fernández. Todo quedó registrado en los ingresos a la residencia presidencial y se conoció un año después.
9. Yal como surge de la información difundida por el Diario Perfil ( 17/05/2022).
II.Nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Inviabilidad de la conciliación como medio extintivo de la acción criminal si se trata de funcionarios públicos. Flagrante prevaricato. Abuso de autoridad. Abierta tergiversación en la metodología de cálculo de la base resarcitoria.
1.El artículo 30 del nuevo Código Procesal Penal de la Nación claramente estipula que no puede prescindirse -ni total ni parcialmente- del ejercicio de la acción penal si el imputado fuera funcionario público y se le atribuyera un delito cometido en el ejercicio o en razón de su cargo, o cuando apareciere como un episodio dentro de un contexto de violencia doméstica o motivada en razones discriminatorias. Tampoco podrá en los supuestos que resulten incompatibles con previsiones de instrumentos internacionales, leyes o instrucciones generales del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL fundadas en criterios de política criminal.
2. Sin perjuicio de lo supra referido e ingresando en la metodología de cálculo ( en relación a la pauta resarcitoria ofrecida por la parte imputada)que admitió el señor Fiscal Federal interviniente, cabrá advertir una abierta tergiversación de parte del Ministerio Público Fiscal a la hora de evaluar dicha cuantificación.
3. En efecto, sin mas, el señor Fiscal Federal aceptó la oferta resarcitoria del doctor Fernández en la suma de $1.600.000 cuyo pago se admitió en cómodas cuotas.
4. Dicha estimación no guarda –en absoluto- ninguna proporción razonable con la intensidad observada en la afectación del bien jurídico comprometido en este caso; en efecto, se trata de un encuadre criminal que se subsume claramente dentro de los parámetros previstos por los arts. 202 del Código Penal, en tanto y en cuanto el doctor Fernández violó abiertamente la misma normativa que –en materia sanitaria- Y a través de varios consecutivos DNU el mismo Presidente de la Nación se encargó de decretar.
5. Y tampoco el señor Fiscal Federal de San Isidro evaluó inexcusables pautas objetivas de valoración a la hora de aceptar la mas que escasa y por cierto obscena oferta resarcitoria admitida; esto es, no evaluó el doctor Fernando Domínguez que el Presidente de la Nación mintió abiertamente cuando en un primero momento ( y ante la difusión de las fotos de la Fiesta de Olivos) dijo que esa toma fotográfica estaba “trucada”.
6. Para luego, y ante la imposibilidad de negar la veracidad de lo realmente ocurrido ( fiesta de Olivos) intentó descargar su responsabilidad en su esposa ( “ fue Fabiola quien organizó el evento”).
7. Y finalmente rendirse ante la incontrastable evidencia ( fotos y videos) para admitir que “había cometido un grave error”.
8. Tampoco evalúo el doctor Fernando Domínguez que el Presidente de la Nación que el propio infractor de la misma normativa sanitaria que a su turno se hubo encargado de decretar con alcance obligatorio hacia toda la ciudadanía.
9. Tampoco evaluó el doctor Fernando Domínguez que nunca, jamás, el doctor Fernández pidió públicamente disculpas a toda la ciudadanía.
10. Esas inconcebibles omisiones de parte del señor Fiscal Federal de San Isidro, sumado a lo que seguidamente se argumentará, permiten encuadrar su desempeño en el campo delictivo ( arts. 248 y 269 Código Penal).
11. Por cierto que, la pauta resarcitoria ofrecida por el doctor Fernández además de escasa y obscena resultó ser manifiestamente inadmisible atendiendo a la pacífica doctrina jurisprudencial en lo que específicamente toca a la inexcusable observancia de las pautas que conllevan a un calculo riguroso de la pauta indemnizatoria.
12. A no dudarlo el señor Fiscal Federal de San Isidro ignoró abiertamente los rubros pasibles de resarcimiento integral. ( arts 1735, 1737, y concordantes del . Código Civil y Comercial de la Nación)..( Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible. Su concepción a la luz del Código Civil y Comercial, RCyS, 2015-IV, 81. Ossola, Federico A., Responsabilidad civil, 1ª ed., Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2017, pág. 134. Plovanich, María C., El daño: concepto…, cit., pág. 212. Ossola, Federico A., Responsabilidad civil, cit., pág. 135. Boragina, Juan C., El daño. Concepto y especies en derecho privado. Libro homenaje a Alberto J. Bueres, Oscar Ameal (dir.), Buenos Aires, Hammurabi, 2001, pág. 72.).
13. Y además pasó por alto que la ofensa al bien jurídico en este caso remite, precisamente, a un bien jurídico de naturaleza macro social ( arts. 202 y cdtes. Código Penal), lo cual –sumado al hecho de tratarse del Presidente de la Nación el mismo infractor de la misma normativa sanitaria que dictó, hace que la aceptación de la pauta resarcitoria ofrecida ( $1.600.000) resulte al tiempo que irrisoria, una gratuita bofetada a toda la ciudadanía argentina.
14. Y es que la proyección de cálculo de la pauta indemnizatoria, conforme los estándares jurisprudenciales citados en el párrafo 12), obligaba al señor Fiscal Federal de San Isidro a promediar la cantidad de ciudadanos argentinos fallecidos como consecuencia del SARS 2 ( más de CIEN MIL), y ni que hablar el daño psicológico, emocional y material asestado sus familiares directos como consecuencia de tales fallecimientos.
15. Y sin olvidar que esa misma proyección de cálculo de la pauta resarcitoria debió además haber incluido el daño psicológico, emocional y material provocado a toda la ciudadanía como consecuencia del obligado confinamiento decretado, mientras el señor Presidente de la Nación, su consorte y amistades se divertían en la denominada fiesta de Olivos.
16. Todo lo hasta aquí argumentado –evaluado en su correcto contexto- coloca al desempeño del señor Fiscal Federal de San Isidro dentro de los parámetros previstos en los artículos 248 y 269 ambos del Código Penal.
III. Acerca de la naturaleza jurídica de la instrucción sumarial.
1. Resulta ser condición inexcusable de validez de un acto jurisdiccional que el mismo sea conclusión razonada y motivada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en el caso (CSJN, Fallos: 236: 27 y otros). A su vez, esto último no excusa la indiferencia de los jueces respecto de su objetiva verdad, por cuanto la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia ( CSJN “ Colalillo C/ España y Río de la Plata Cia. de Seguros”, 18/9/57). La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores, no pueden prescindir de la “ratio legis” y del espíritu de la norma .
2. Si bien es cierto que los jueces al dictar sus pronunciamientos no están constreñidos a seguir a las partes en todas sus alegaciones, no lo es menos que sí se encuentran obligados a pronunciarse sobre aquellos puntos que sean pertinentes para la adecuada solución del caso (cfr. c. “Kichic, Ramón E. y otros s/rec. Casación, CNCP, Sala II, 5/07/01). Y desde esta perspectiva, V.S. está en condiciones de encaminar las respectivas averiguaciones, en los puntos infra propuestos, hacia la averiguación de la estricta verdad.
3. Debe, asimismo, considerarse a la instrucción como un proceso que tiene como único fin la recolección de pruebas que decidirán si existe mérito suficiente en el plenario, y como tal debe ser breve, pues además, durante esta etapa, el peso de las fuerzas estatales puesta al servicio de la acusación es difícilmente equiparable por la defensa, que conlleva como consecuencia la creación de una disparidad que se acrecienta por ciertas limitaciones previstas por la ley procesal y compromete la legítima defensa.
4. En un Estado de Derecho la investigación no puede llevarse a cabo bajo cualquier circunstancia sino que tiene que desarrollarse de conformidad con las reglas procesales vigentes; por ello se las plasma mediante principios constitucionales que actúan como reguladores de la actividad procesal, garantizando tanto el interés colectivo como el individual.
5. En vista de lo expuesto, se puede afirmar que el “debido proceso es aquél que se tramita ante el juez natural, independiente e imparcial y competente según las reglas específicas”; y donde exista además una “producción probatoria que no vulnere garantías, , y con pleno ejercicio del derecho de defensa, comprendiendo dentro de tal, el conocimiento de la atribución delictiva, la posibilidad efectiva de producir prueba de descargo y de aportar elementos para contradecir la imputación, tendiente a asegurar los fines del proceso” (cfr. Chiara Díaz, Carlos, Vázquez Rossi, Jorge, Pessoa, Nelson, “Código Procesal Penal de la Nación”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1992, pág. 22).”
6. Al no existir regulación expresa de cómo el juez instructor debe llevar a cabo su tarea, rige el principio de la libre configuración en la obtención de los medios de prueba, discrecionalidad que encuentra su límite en el respeto de los derechos fundamentales de todo sujeto sometido a proceso (cfr. Bacigalupo, Enrique, “El debido proceso penal”, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, págs. 57 y 58).
7. En consecuencia, como en la práctica se llevan a cabo medidas cuyas ejecuciones implican serias restricciones a derechos expresamente garantizados por la Constitución, el principio de proporcionalidad ocupa en la etapa instructoria una posición fundamental, toda vez que se deberá ponderar la gravedad de la intervención con el beneficio que de ella se pueda obtener. Por lo tanto, las medidas dispuestas sólo serán legítimas si el interés en la persecución del hecho punible concreto tiene una importancia adecuada para justificar la limitación de los referidos derechos y si se ha observado, asimismo, el principio de subsidiariedad.
8. De lo establecido en los párrafos anteriores se colige que la intervención estatal debe ser: “adecuada” para alcanzar la finalidad perseguida, “necesaria” cuando no se pueda recurrir a otro medio de prueba, “proporcionada” entre la carga que deba soportar el afectado y la utilidad que cabe esperar de la ejecución de la medida adoptada y por último debe existir un “equilibrio” entre el grado de sospecha y las medidas de intervención en los derechos fundamentales que se adopten (cfr. Bacigalupo, Enrique, ob.cit. pág. 66).
9. En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe 105/99 (caso “Palacios, Narciso c/ República Argentina”) sostuvo que el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantizado por los artículos 8° y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, imponen una interpretación más justa y beneficiosa de los requisitos de admisión y, por el principio pro actione, deben interpretarse en el sentido más favorable a la jurisdicción.
10. Tales cláusulas son complementadas por los Pactos Internacionales en materia de Derechos Humanos (con alcance a las personas colectivas), en cuanto consagran el principio de tutela judicial efectiva (art. 8, inciso 1°, del Pacto de San José de Costa Rica): “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otra índole”.-
11. Dicha norma, que reconoce expresamente el llamado “debido proceso legal”, ostenta indudable rango constitucional en nuestro ordenamiento, y contiene el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención Americana sobre Derechos Humanos (vide, Opinión Consultiva N° 9, CADH, párrafo 28, del 6 de octubre de 1987), por lo que su estricta observancia deviene inexcusable.
12. El artículo 18 de la Constitución Nacional establece, como principio fundamental, la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de sus derechos, debiendo procurarse, en lo esencial, que la libertad de defensa no sea coartada por las leyes hasta impedirle (al justiciable) producir la prueba de su derecho, o ponerlo en condición desigual con los demás, ya que las directivas del artículo 18 de la Constitución Nacional suelen servir de guía para la interpretación de la voluntad legislativa, asegurando la búsqueda de la verdad material sobre la verdad formal y el ritualismo infecundo que suele ser fuente de injusticias, máxime cuando la aspiración de toda comunidad es la implantación de un orden social justo. Y tales garantías juegan asimismo a favor de la víctima.
13. Y a la luz de las argumentaciones desarrolladas en el acápite II del presente converge un alto grado de probabilidad en cuanto a que el magistrado federal aquí denunciado haya incurrido en el delito de prevaricato, abuso de autoridad y violación de deberes inherentes a la función judicial. Y en simultáneo incurso en la causal de mal desempeño fumcional.
IV. Alcance conceptual referido al mal desempeño funcional . Doctrina jurisprudencial. Causales de remoción. Alto grado de probabilidad que el errático desempeño observado por el fiscal federal de San Isidro denunciado exceda el mero marco de la opinabilidad propia de las denominadas cuestiones judiciales.
1. Nada, absolutamente nada, excusa la indiferencia de los jueces respecto de la objetiva verdad, por cuanto la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia (CSJN “Colalillo C/ España y Río de la Plata Cía. de Seguros”, 18/9/57). La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores, no pueden prescindir de la “ratio legis” y del espíritu de la norma.
2. Por otra parte, cabrá recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene reiteradamente establecido que las decisiones judiciales, mas allá de su acierto o error, no pueden dar sustento a la remoción de un magistrado, más aun cuando ellas encierran una indiscutible naturaleza de materia opinable. Ello es así, porque la relevancia institucional que, por si sola, trae aparejada una solicitud de remoción de un juez deviene incontrovertible. El Alto Tribunal tiene establecido que una de las potestades que debe ejercer con mayor prudencia y circunspección (fallos: 278: 153, consid. 7* y 283:35, consid. 9) es la que atañe al enjuiciamiento de magistrados judiciales. Así lo entendió el propio Tribunal en el caso de fallos 274:415, al declarar que la independencia del Poder Judicial se vería seriamente afectada y los jueces quedarían privados de la plena libertad de deliberación y decisión que necesitan si estuviesen expuestos al riesgo de ser removidos por el solo hecho de que las consideraciones vertidas en sus sentencias puedan ser “objetadas”; la remoción del art. 52, añade el fallo, es una medida extrema, una verdadera “última ratio”, que no procede cuando una sentencia es “objetable”, sino cuando constituye delito penado por las leyes o traduce ineptitud moral o intelectual que inhabilite para el desempeño del cargo.
3. Además, recordó la Corte que la acusación y remoción de un magistrado es un recurso extremo que trae aparejada una grave perturbación en el servicio público y al que solo cabe recurrir en caso de gravedad excepcional; esto es, cuando medien “hechos o actitudes que revelen un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces, con daño evidente del servicio y menoscabo de la investidura”. En el mismo sentido, en fallos 278:153, se resolvió que “al margen de los reparos que pueda merecer la investigación practicada y del acierto o error del auto que decretó el sobreseimiento provisional”, no procede la aplicación de sanciones ni la remisión de los antecedentes al Congreso, en atención a la extrema prudencia con la que debe manejarse el asunto para que no se vea resentida la estructura básica del Poder Judicial en orden a la estabilidad de sus integrantes. Las bases del sistema sufrirían daño si los jueces tuvieran la fundada sensación de que puedan ser removidos so lo por lo que otros consideren un error de juzgamiento. (conf. expte. SAJ-58/91, Speroni, Julio C. s/juicio político solicitado por Cámara en lo Penal Económico, resol. N° 26/96 del 11 de abril de 1996).
4. Referido al concepto de mal desempeño en el caso de los magistrados judiciales se ha establecido reiteradamente que las decisiones judiciales, mas allá de su acierto o error, no pueden dar sustento a la remoción de un magistrado, más aun cuando ellas encierran una indiscutible naturaleza de materia opinable.
5. Ello es así, porque la relevancia institucional que, por si sola, trae aparejada una solicitud de remoción de un juez deviene incontrovertible. El Alto Tribunal tiene establecido que una de las potestades que debe ejercer con mayor prudencia y circunspección (fallos: 278: 153, consid. 7* y 283:35, consid. 9) es la que atañe al enjuiciamiento de magistrados judiciales.-
6. Así lo entendió el propio Tribunal en el caso de fallos 274:415, al declarar que la independencia del Poder Judicial se vería seriamente afectada y los jueces quedarían privados de la plena libertad de deliberación y decisión que necesitan si estuviesen expuestos al riesgo de ser removidos por el solo hecho de que las consideraciones vertidas en sus sentencias puedan ser “objetadas”; la remoción del art. 52, añade el fallo, es una medida extrema, una verdadera “última ratio”, que no procede cuando una sentencia es “objetable”, sino cuando constituye delito penado por las leyes o traduce ineptitud moral o intelectual que inhabilite para el desempeño del cargo.-
7. Además, recordó la Corte que la acusación y remoción de un magistrado es un recurso extremo que trae aparejada una grave perturbación en el servicio público y al que solo cabe recurrir en caso de gravedad excepcional; esto es, cuando medien “hechos o actitudes que revelen un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces, con daño evidente del servicio y menoscabo de la investidura”.
8. En el mismo sentido, en fallos 278:153, se resolvió que “al margen de los reparos que pueda merecer la investigación practicada y del acierto o error del auto que decretó el sobreseimiento provisional”, no procede la aplicación de sanciones ni la remisión de los antecedentes al Congreso, en atención a la extrema prudencia con la que debe manejarse el asunto para que no se vea resentida la estructura básica del Poder Judicial en orden a la estabilidad de sus integrantes.-
9. Las bases del sistema sufrirían daño si los jueces tuvieran la fundada sensación de que puedan ser removidos solo por lo que otros consideren un error de juzgamiento. (conf, expte. SAJ-58/91, Speroni, Julio C. s/juicio político solicitado por Cámara en lo Penal Económico, resol. n* 26/96 del 11 de abril de 1996). Y, bajo la específica y concreta compaginación y el contexto vinculado con mi actuación como juez de instrucción, estimo respetuosamente que mi desempeño se encuentra – absolutamente- fuera del alcance del concepto de mal desempeño funcional, que se me pretende, en este caso, atribuir.
10. El Tribunal de Enjuiciamiento para Magistrados Nacionales ha sostenido que -en lo que concierne a las nulidades decretadas respecto de resoluciones dictadas por un magistrado de grado inferior- una eventual acusación por mal desempeño debe encontrarse en condiciones de asignar a las pretensas irregularidades ( máxime cuando se trata de declaraciones de nulidad, sustentables en un exceso de rigor formal, y en disquisiciones técnico jurídicas expuestas con puro sentido argumentativo y desprovistas de todo respaldo objetivo), algún tipo de motivación ilegítima o intencionalidad espuria, lo cual tampoco autorizaría a afirmar respecto de la existencia de simples yerros verificados en el desarrollo de la actividad jurisdiccional, los cuales -aun de haberse verificado- no habrían sido cometidos de mala fe (conf. causa nro. 6 del 09-05-02, del Jury de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación).-
11. La misma doctrina jurisprudencial ha sostenido que: “…no se ha probado intención espuria que de sustento a la causal de mal desempeño invocada. “ (conf. ídem causa nro. 6 antes citada.). “…el procedimiento de remoción es un juicio de responsabilidad política con sujeción a las reglas del debido proceso legal”. “Respecto del “mal desempeño”… el concepto guarda estrecha relación con el de “mala conducta” en la medida que, en el caso de magistrados judiciales, el art. 53 de la Constitución Nacional debe ser armonizado con lo dispuesto por el art. 110 para la permanencia en el cargo”.
12. Asimismo, en el mismo precedente (c. n 6) el Jury e Enjuiciamiento sostuvo que -con relación al concepto de “mal desempeño”- debía evitarse el menoscabo que éstas (en referencia a la instituciones) pueden sufrir por abuso o incumplimiento de los deberes del cargo (mismo Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación “ Dr. Ricardo Bustos Fierro s/ pedido de del voto de la mayoría).°enjuiciamiento”, 26/4/00, consid. 9
13. Además, el mismo Jury de Enjuiciamiento sostuvo que “ Si bien dicha causal, considerada a la luz de lo dispuesto por el artículo 110 de la Constitución Nacional en cuanto establece que los jueces conservarán sus empleos mientras “dure su buena conducta” posibilita valorar la mala conducta del magistrado a los fines de la permanencia en el cargo, ello también presupone que en el enjuiciamiento se lleve a cabo sobre la base de la imputación y demostración de hechos o sucesos concretos y no de apreciaciones difusas, pareceres u opiniones subjetivas, sean personales o colectivas”, 30 de marzo de 2.000…”
14. De otro lado, en la causa Nro. 6, el Jury de Enjuiciamiento tuvo ocasión de referir que “…no puede ignorarse que la acusación omitió en todo momento asignar a las irregularidades descriptas algún tipo de motivación ilegítima o intencionalidad espuria, lo cual autoriza afirmar que nos encontramos ante meros errores verificados en el desarrollo de la actividad jurisdiccional, los cuales no fueron cometidos de mala fe.”
15. Asimismo y en ese mismo sentido, la CSJN tuvo ocasión de sostener que: “Lo inherente a las cuestiones procesales suscitadas en las causas judiciales… es facultad propia de los magistrados que entienden en los respectivos procesos y los posibles errores o diferentes interpretaciones que sobre ella se hagan, encuentran remedio oportuno en lo recursos previstos en las normas adjetivas aplicables al caso” (conf. Doc. Fallos: 305:113).
16. En tal sentido, cabrá señalar que las sanciones disciplinarias apuntan a que el Consejo de la Magistratura pueda lograr un adecuado marco disciplinario en el inexcusable cumplimiento y observancia de las reglas básicas para la administración del universo de conflictos, no para la decisión de un conflicto determinado, ni consecuentemente, para imprimir una determinada línea a los actos procesales (cfr. Kemermajer de Carlucci, Aída, “El Poder Judicial en la reforma Constitucional”, pág. 49).
17. Y aun considerando todos y cada uno de los estándares y precedentes supra detallados, converge en este caso puntual un alto grado de probabilidad en cuanto a que el desempeño observado por el fiscal federal aquí denunciado exceda con creces el simple alcance conceptual referido al ámbito de la opinabilidad propia de las denominadas cuestiones judiciales para inscribirse dentro de la esfera del mal desempeño funcional, todo lo cual exige de V.E. al apertura de una formal investigación..
V. Petitorio.
I.Se tenga por formulada la presente denuncia respecto del señor fiscal federal de la ciudad de San IsidroProvincia de Buenos Aires –doctor Fernando Domínguez- en virtud de la mas que probable convergencia de una genuina causal de mal desempeño funcional y sin perjuicio de la también alta probabilidad en punto a a la perpetración de los delitos detallados supra, todo ello con el alcance supra identificado rogándose que se proceda a la apertura de la pesquisa.
II. A su turno se convoque al magistrado federal a rendir declaración conforme lo autoriza el Reglamento Interno de esa Procuración General de la Nación; a su turno se apruebe el correspondiente dictamen acusatorio y se eleve el caso a conocimiento del Jurado de Enjuiciamiento. Se provea de conformidad a lo peticionado que;
SERA JUSTICIA
Guillermo J. Tiscornia
T°19 F°257
CPACF
Matrícula federal habilitada en todas las jurisdicciones federales del país
DENUNCIA CRIMINAL. PREVARICATO. ABUSO DE AUTORIDAD. FISCAL FEDERAL DE SAN ISIDRO. DOCTOR FERNANDO DOMÍNGUEZ. BIENES JURÍDICOS DE INCONTROVERTIBLE NATURALEZA MACRO SOCIAL.
Señor juez federal de San Isidro
Provincia de Buenos Aires.
Juzgado n°1.
Doctora Sandra Arroyo Salgado
jfpsanisidro1.sec1@pjn.gov.ar
Guillermo J. Tiscornia, abogado Tª19 Fª257 CPACF, con matrícula profesional en todas las jurisdicciones federales del país titular del CUIT n°20113717794, por mi propio derecho, constituyendo domicilio legal en los Estrados del Tribunal y electrónico 20113717794 a V.S., como mejor proceda .me presento y respetuosamente digo::
I. Breve descripción del episodio base y objeto de a denuncia criminal. Prevaricato. Abuso de Autoridad.
1.Conforme surge de información difundida por el medio Perfil ( 17/05/2022) la causa por la fiesta de cumpleaños de Fabiola Yañez en la Quinta de Olivos, realizada en plena pandemia, está a punto de cerrarse. Después de que el fiscal federal de San Isidro, el doctor Fernando Domínguez, aceptara la donación ofrecida por el presidente Alberto Fernández, tomó la misma decisión con respecto a la primera dama y otros tres imputados.
2. El representante del Ministerio Público aprobó la oferta de reparación de daño formulada por la pareja presidencial, que consiste en el pago de 1,6 millones de pesos por parte del jefe de Estado y de 1,4 por parte de Yáñez.
3. También aceptó el acuerdo económico del actor Fernando Consagra, Emmanuel López y Santiago Basavilbaso, quienes habían sido invitados a la residencia presidencial cuando regía en el país una cuarentena estricta. Según trascendió, habrían ofrecido montos cercanos a los $250 mil, tras actualizar sus propuestas.
4. De esta manera, solo resta que el juez federal Lino Mirabelli homologue la resolución para que sean sobreseídos y elija el destino que tendrá el dinero. Cabe mencionar que a ellos se suma Carolina Marafioti, quien había pagado $200 mil a un hospital de San Fernando.
5. Conforme la misma información del medio Pwerfil fuentes judiciales indicaron que los pagos deberán ser aplicados a instituciones hospitalarias dedicadas al combate contra el Covid-19. En los casos del presidente Fernández y Yáñez, el fiscal doctor Domínguez propuso que el dinero se destine a la Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud Dr. Carlos G. Malbrán.
6. La donación sería utilizada para que la institución la aplique a sus tareas y no para comprar un respirador o solventar días de internación, como había manifestado en un primer momento el mandatario.
7. El acuerdo del fiscal es un paso indispensable para la resolución del expediente mediante uno de los mecanismos alternativos contemplados en el Código Procesal Penal. El acuerdo está previsto en el artículo 59 inciso 6 para evitar la declaración indagatoria, conocido como “reparación integral”.
8. El hecho ocurrió el 14 de julio de 2020, cuando Argentina se encontraba bajo una estricta cuarentena por la pandemia de coronavirus tras la firma del decreto que impuso las medidas sanitarias, firmado por el propio Alberto Fernández. Todo quedó registrado en los ingresos a la residencia presidencial y se conoció un año después.
9. Yal como surge de la información difundida por el Diario Perfil ( 17/05/2022).
II.Nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Inviabilidad de la conciliación como medio extintivo de la acción criminal si se trata de funcionarios públicos. Flagrante prevaricato. Abuso de autoridad. Abierta tergiversación en la metodología de cálculo de la base resarcitoria.
1.El artículo 30 del nuevo Código Procesal Penal de la Nación claramente estipula que no puede prescindirse -ni total ni parcialmente- del ejercicio de la acción penal si el imputado fuera funcionario público y se le atribuyera un delito cometido en el ejercicio o en razón de su cargo, o cuando apareciere como un episodio dentro de un contexto de violencia doméstica o motivada en razones discriminatorias. Tampoco podrá en los supuestos que resulten incompatibles con previsiones de instrumentos internacionales, leyes o instrucciones generales del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL fundadas en criterios de política criminal.
2. Sin perjuicio de lo supra referido e ingresando en la metodología de cálculo ( en relación a la pauta resarcitoria ofrecida por la parte imputada)que admitió el señor Fiscal Federal interviniente, cabrá advertir una abierta tergiversación de parte del Ministerio Público Fiscal a la hora de evaluar dicha cuantificación.
3. En efecto, sin mas, el señor Fiscal Federal aceptó la oferta resarcitoria del doctor Fernández en la suma de $1.600.000 cuyo pago se admitió en cómodas cuotas.
4. Dicha estimación no guarda –en absoluto- ninguna proporción razonable con la intensidad observada en la afectación del bien jurídico comprometido en este caso; en efecto, se trata de un encuadre criminal que se subsume claramente dentro de los parámetros previstos por los arts. 202 del Código Penal, en tanto y en cuanto el doctor Fernández violó abiertamente la misma normativa que –en materia sanitaria- Y a través de varios consecutivos DNU el mismo Presidente de la Nación se encargó de decretar.
5. Y tampoco el señor Fiscal Federal de San Isidro evaluó inexcusables pautas objetivas de valoración a la hora de aceptar la mas que escasa y por cierto obscena oferta resarcitoria admitida; esto es, no evaluó el doctor Fernando Domínguez que el Presidente de la Nación mintió abiertamente cuando en un primero momento ( y ante la difusión de las fotos de la Fiesta de Olivos) dijo que esa toma fotográfica estaba “trucada”.
6. Para luego, y ante la imposibilidad de negar la veracidad de lo realmente ocurrido ( fiesta de Olivos) intentó descargar su responsabilidad en su esposa ( “ fue Fabiola quien organizó el evento”).
7. Y finalmente rendirse ante la incontrastable evidencia ( fotos y videos) para admitir que “había cometido un grave error”.
8. Tampoco evalúo el doctor Fernando Domínguez que el Presidente de la Nación que el propio infractor de la misma normativa sanitaria que a su turno se hubo encargado de decretar con alcance obligatorio hacia toda la ciudadanía.
9. Tampoco evaluó el doctor Fernando Domínguez que nunca, jamás, el doctor Fernández pidió públicamente disculpas a toda la ciudadanía.
10. Esas inconcebibles omisiones de parte del señor Fiscal Federal de San Isidro, sumado a lo que seguidamente se argumentará, permiten encuadrar su desempeño en el campo delictivo ( arts. 248 y 269 Código Penal).
11. Por cierto que, la pauta resarcitoria ofrecida por el doctor Fernández además de escasa y obscena resultó ser manifiestamente inadmisible atendiendo a la pacífica doctrina jurisprudencial en lo que específicamente toca a la inexcusable observancia de las pautas que conllevan a un calculo riguroso de la pauta indemnizatoria.
12. A no dudarlo el señor Fiscal Federal de San Isidro ignoró abiertamente los rubros pasibles de resarcimiento integral. ( arts 1735, 1737, y concordantes del . Código Civil y Comercial de la Nación)..( Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible. Su concepción a la luz del Código Civil y Comercial, RCyS, 2015-IV, 81. Ossola, Federico A., Responsabilidad civil, 1ª ed., Buenos Aires, AbeledoPerrot, 2017, pág. 134. Plovanich, María C., El daño: concepto…, cit., pág. 212. Ossola, Federico A., Responsabilidad civil, cit., pág. 135. Boragina, Juan C., El daño. Concepto y especies en derecho privado. Libro homenaje a Alberto J. Bueres, Oscar Ameal (dir.), Buenos Aires, Hammurabi, 2001, pág. 72.).
13. Y además pasó por alto que la ofensa al bien jurídico en este caso remite, precisamente, a un bien jurídico de naturaleza macro social ( arts. 202 y cdtes. Código Penal), lo cual –sumado al hecho de tratarse del Presidente de la Nación el mismo infractor de la misma normativa sanitaria que dictó, hace que la aceptación de la pauta resarcitoria ofrecida ( $1.600.000) resulte al tiempo que irrisoria, una gratuita bofetada a toda la ciudadanía argentina.
14. Y es que la proyección de cálculo de la pauta indemnizatoria, conforme los estándares jurisprudenciales citados en el párrafo 12), obligaba al señor Fiscal Federal de San Isidro a promediar la cantidad de ciudadanos argentinos fallecidos como consecuencia del SARS 2 ( más de CIEN MIL), y ni que hablar el daño psicológico, emocional y material asestado sus familiares directos como consecuencia de tales fallecimientos.
15. Y sin olvidar que esa misma proyección de cálculo de la pauta resarcitoria debió además haber incluido el daño psicológico, emocional y material provocado a toda la ciudadanía como consecuencia del obligado confinamiento decretado, mientras el señor Presidente de la Nación, su consorte y amistades se divertían en la denominada fiesta de Olivos.
16. Todo lo hasta aquí argumentado –evaluado en su correcto contexto- coloca al desempeño del señor Fiscal Federal de San Isidro dentro de los parámetros previstos en los artículos 248 y 269 ambos del Código Penal.
III. Objeto. Denuncia criminal. Incontrovertible competencia del fuero de excepción.
1.Que por medio del presente vengo a promover formal denuncia criminal (arts. 174 y cdtes. ley 23.984) contra el señor Fiscal Federal de San Isidro, doctor Fernando Domínguez, respecto de la probable actividad criminal desarrollada en la jurisdicción territorial de dicha ciudad, ello a partir del episodio cuyo raconto se ha expuesto en los acápites I y II . del presente.
2. La calificación legal que, al menos en principio, correspondería asignarle a tal episodio es la que se hubo ya identificado en los mencionados ítems I y II.
3. En cuanto a la competencia, tanto en razón de la materia y del territorio para intervenir en la presente denuncia criminal, cabe señalar que se excita la intervención de la jurisdicción federal con asiento en la ciudad de San Isidro ello por mas que mas que obvias razones dado que el dictamen fiscal en cuyo contexto jurídico habría dado lugar a la consumación de las ilicitudes detalladas en los acápites I y II tuvo lugar en el asiento del Fiscal Federal de la mencionada ciudad de San Isidro.
4. Entonces la necesidad impostergable de dar inicio a una pesquisa deviene, en este caso, incontrovertible por cuanto es justamente iniciando la instrucción y dando curso a las medidas de prueba que devienen pertinentes que podrán esclarecerse todos los interrogantes que se plantean en la denuncia promovida. Negar la apertura de la investigación no tan sólo resultaría incorrecto, sino que contraría lo estipulado por la ley aplicable..
5. Ni la denuncia ni tampoco un acto de investigación tienen por finalidad probar la existencia misma del episodio denunciado. Lo que en rigor de pura verdad corresponde es darle curso a la denuncia , sin adentrarse en un análisis dogmático o probatorio propio de otras instancias.
6. En otras palabras, corresponde abrir la instrucción sumarial a efectos de que se investigue, puesto que la hipótesis traída por quienes suscriben, y analizada en forma global y no fragmentada, cumple con el requisito mínimo de verosimilitud y es susceptible de ser investigada.
7. No cabe descartar tampoco llevar a cabo un análisis de índole teórico y confrontar y evaluar los indicios aportados en la denuncia , y porque, además, con el curso de la pesquisa podrían presentarse alternativas diferentes a las planteadas por este mismo presentante..
8. Y desde este mirador se impone la apertura de la pesquisa tomándose como base central el dictamen recaído en la sede judicial a cargo del doctor Fernando Domínguez de la cual se hubo brindado una sucinta descripción en los acápites I y II.
IV. Acerca de la naturaleza jurídica de la instrucción sumarial.
1. Resulta ser condición inexcusable de validez de un acto jurisdiccional que el mismo sea conclusión razonada y motivada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en el caso (CSJN, Fallos: 236: 27 y otros). A su vez, esto último no excusa la indiferencia de los jueces respecto de su objetiva verdad, por cuanto la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia ( CSJN “ Colalillo C/ España y Río de la Plata Cia. de Seguros”, 18/9/57). La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores, no pueden prescindir de la “ratio legis” y del espíritu de la norma .
2. Si bien es cierto que los jueces al dictar sus pronunciamientos no están constreñidos a seguir a las partes en todas sus alegaciones, no lo es menos que sí se encuentran obligados a pronunciarse sobre aquellos puntos que sean pertinentes para la adecuada solución del caso (cfr. c. “Kichic, Ramón E. y otros s/rec. Casación, CNCP, Sala II, 5/07/01). Y desde esta perspectiva, V.S. está en condiciones de encaminar las respectivas averiguaciones, en los puntos infra propuestos, hacia la averiguación de la estricta verdad.
3. Debe, asimismo, considerarse a la instrucción como un proceso que tiene como único fin la recolección de pruebas que decidirán si existe mérito suficiente en el plenario, y como tal debe ser breve, pues además, durante esta etapa, el peso de las fuerzas estatales puesta al servicio de la acusación es difícilmente equiparable por la defensa, que conlleva como consecuencia la creación de una disparidad que se acrecienta por ciertas limitaciones previstas por la ley procesal y compromete la legítima defensa.
4. En un Estado de Derecho la investigación no puede llevarse a cabo bajo cualquier circunstancia sino que tiene que desarrollarse de conformidad con las reglas procesales vigentes; por ello se las plasma mediante principios constitucionales que actúan como reguladores de la actividad procesal, garantizando tanto el interés colectivo como el individual.
5. En vista de lo expuesto, se puede afirmar que el “debido proceso es aquél que se tramita ante el juez natural, independiente e imparcial y competente según las reglas específicas”; y donde exista además una “producción probatoria que no vulnere garantías, , y con pleno ejercicio del derecho de defensa, comprendiendo dentro de tal, el conocimiento de la atribución delictiva, la posibilidad efectiva de producir prueba de descargo y de aportar elementos para contradecir la imputación, tendiente a asegurar los fines del proceso” (cfr. Chiara Díaz, Carlos, Vázquez Rossi, Jorge, Pessoa, Nelson, “Código Procesal Penal de la Nación”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1992, pág. 22).”
6. Al no existir regulación expresa de cómo el juez instructor debe llevar a cabo su tarea, rige el principio de la libre configuración en la obtención de los medios de prueba, discrecionalidad que encuentra su límite en el respeto de los derechos fundamentales de todo sujeto sometido a proceso (cfr. Bacigalupo, Enrique, “El debido proceso penal”, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, págs. 57 y 58).
7. En consecuencia, como en la práctica se llevan a cabo medidas cuyas ejecuciones implican serias restricciones a derechos expresamente garantizados por la Constitución, el principio de proporcionalidad ocupa en la etapa instructoria una posición fundamental, toda vez que se deberá ponderar la gravedad de la intervención con el beneficio que de ella se pueda obtener. Por lo tanto, las medidas dispuestas sólo serán legítimas si el interés en la persecución del hecho punible concreto tiene una importancia adecuada para justificar la limitación de los referidos derechos y si se ha observado, asimismo, el principio de subsidiariedad.
8. De lo establecido en los párrafos anteriores se colige que la intervención estatal debe ser: “adecuada” para alcanzar la finalidad perseguida, “necesaria” cuando no se pueda recurrir a otro medio de prueba, “proporcionada” entre la carga que deba soportar el afectado y la utilidad que cabe esperar de la ejecución de la medida adoptada y por último debe existir un “equilibrio” entre el grado de sospecha y las medidas de intervención en los derechos fundamentales que se adopten (cfr. Bacigalupo, Enrique, ob.cit. pág. 66).
9. En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe 105/99 (caso “Palacios, Narciso c/ República Argentina”) sostuvo que el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantizado por los artículos 8° y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, imponen una interpretación más justa y beneficiosa de los requisitos de admisión y, por el principio pro actione, deben interpretarse en el sentido más favorable a la jurisdicción.
10. Tales cláusulas son complementadas por los Pactos Internacionales en materia de Derechos Humanos (con alcance a las personas colectivas), en cuanto consagran el principio de tutela judicial efectiva (art. 8, inciso 1°, del Pacto de San José de Costa Rica): “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otra índole”.-
11. Dicha norma, que reconoce expresamente el llamado “debido proceso legal”, ostenta indudable rango constitucional en nuestro ordenamiento, y contiene el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención Americana sobre Derechos Humanos (vide, Opinión Consultiva N° 9, CADH, párrafo 28, del 6 de octubre de 1987), por lo que su estricta observancia deviene inexcusable.
12. El artículo 18 de la Constitución Nacional establece, como principio fundamental, la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de sus derechos, debiendo procurarse, en lo esencial, que la libertad de defensa no sea coartada por las leyes hasta impedirle (al justiciable) producir la prueba de su derecho, o ponerlo en condición desigual con los demás, ya que las directivas del artículo 18 de la Constitución Nacional suelen servir de guía para la interpretación de la voluntad legislativa, asegurando la búsqueda de la verdad material sobre la verdad formal y el ritualismo infecundo que suele ser fuente de injusticias, máxime cuando la aspiración de toda comunidad es la implantación de un orden social justo. Y tales garantías juegan asimismo a favor de la víctima.
13. Y a la luz de las argumentaciones desarrolladas en el acápite II del presente converge un alto grado de probabilidad en cuanto a que el magistrado federal aquí denunciado haya incurrido en el delito de prevaricato, abuso de autoridad y violación de deberes inherentes a la función judicial.
IV. Petitorio.
I.Se tenga por formulada la presente denuncia criminal (arts. 174 y cdtes. CPPN) respecto del señor fiscal federal de la ciudad de San Isidro, doctor Fernando Domínguez,, Provincia de Buenos Aires, en directa relación a los delitos detallados supra, todo ello con el alcance supra identificado rogándose que, previo requerimiento fiscal de instrucción (arts. 180 y cdtes. ley 23.984) se proceda a la apertura de la pesquisa.
II. A su turno se convoque a la persona denunciada a rendir declaración indagatoria (art. 294 CPPN), idem se dicten en su respecto las medidas cautelares previstas en los arts. 306 y cdtes. del ceremonial; a su turno –asimismo- se disponga la elevación del caso a juicio oral y público. Se provea de conformidad a lo peticionado que;
SERA JUSTICIA
Guillermo J. Tiscornia
T°19 F°257
CPACF
Matrícula federal habilitada en todas las jurisdicciones federales del país