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La Cámara Federal de Casación interfiere en competencias exclusivas del Poder Ejecutivo dando lugar a posibles recusaciones

15 julio, 2026
La Cámara Federal de Casación interfiere en competencias exclusivas del Poder Ejecutivo dando lugar a posibles recusaciones
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Por Guillermo Tiscornia

La Cámara Federal de Casación recibió a la ADL para fortalecer la cooperación contra el antisemitismo. Inadmisible intromisión del Poder Judicial en competencias exclusivas y excluyentes del Poder Ejecutivo Nacional. Pérdida de toda posición de neutralidad. Posibles futuros planteos recusatorios.

Jueces del máximo tribunal penal, según informo Infobae, se reunieron con representantes de la Anti-Defamation League, la DAIA y la Asociación de Abogados Judíos para mantener abiertos canales de diálogo institucional.

La Cámara Federal de Casación Penal recibió a los representantes de la Anti-Defamation League (ADL), una reconocida organización internacional dedicada a combatir el antisemitismo.

El presidente del tribunal, Diego Barroetaveña, junto con sus colegas Carlos Mahiques, Mariano Borinsky, Daniel Petrone y Gustavo Hornos, mantuvieron un encuentro con la directora de ADL Argentina, Sofía Segalis; la vicepresidenta para Asuntos Internacionales, embajadora Marina Rosenberg; y la directora del Equipo para América Latina, Liat Altman.

De la reunión en la sala de Acuerdos también participaron representantes de la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA): el director ejecutivo, Víctor Garelik, y el vocal y miembro de la secretaría jurídica, León Chaia; y de la Asociación de Abogados Judíos de la República Argentina (AAJRA): su presidente, Hernán Najenson, y las integrantes de la Comisión Directiva, Laura Kvitko y Mariana Kohan.

Las organizaciones intercambiaron perspectivas sobre sus respectivas funciones institucionales, a la vez que expresaron su voluntad de mantener abiertos canales de comunicación y cooperación a futuro.

El tribunal de casación recibió a representantes de ADL. Participaron también la DAIA y la Asociación de Abogados Judíos, con el foco en la cooperación y diálogo institucional contra el antisemitismo y la discriminación

Los representantes de ADL, DAIA y AAJRA agradecieron a la Cámara Federal de Casación Penal y coincidieron en el propósito de estrechar los vínculos en el marco de un espacio de diálogo institucional.

Una ONG contra el discurso de odio

La Anti-Defamation League (ADL) es una organización no gubernamental con sede en Estados Unidos dedicada a combatir el antisemitismo y otras formas de discriminación. Habitualmente articula con organismos públicos, entidades privadas y organizaciones de la sociedad civil para promover iniciativas de prevención de los discursos de odio, capacitación e intercambio de buenas prácticas.

Su trabajo combina monitoreo de incidentes, producción de informes, programas educativos y acciones de concientización orientadas a prevenir la violencia motivada por prejuicios.

Actos contra la discriminación

La Cámara Federal de Mendoza la semana pasada firmó con la Asociación de Abogados Judíos de la República Argentina (AAJRA) un convenio de cooperación institucional para articular actividades orientadas a combatir el racismo, la discriminación, la xenofobia y el antisemitismo.

La firma estuvo a cargo del presidente de la Cámara Federal de Mendoza, Juan Ignacio Pérez Curci, y del titular de la AAJRA, Hernán Najenson, quienes coincidieron en la necesidad de construir alianzas duraderas entre el sistema judicial y las organizaciones de la sociedad civil.

En un acto realizado en la sede del Museo del Holocausto de Buenos Aires, formalizaron el entendimiento con el objetivo de coordinar iniciativas conjuntas de formación, difusión e intercambio institucional vinculadas a la prevención de discursos de odio y al fortalecimiento de prácticas de respeto, igualdad y memoria histórica.

De este modo coordinarán visitas presenciales y virtuales al Museo del Holocausto para funcionarios y operadores del Poder Judicial, así como la puesta en marcha de actividades conjuntas de formación e investigación sobre la Shoá, los derechos humanos, la igualdad ante la ley y el abordaje institucional de los discursos discriminatorios.

También contempló la posibilidad de desarrollar nuevas iniciativas en función de los intereses y necesidades de cada institución.

Inaceptable intromisión del Poder Judicial de la Nación en lo que claramente aparece a partir de  sugerencias de trazado  de políticas criminales cuyo cometido se encuentra reservado al Poder Ejecutivo Nacional. Pérdida de toda posición de neutralidad en cabeza del Poder Judicial de La Nación.

La crónica difundida marca un inaceptable abordaje por parte de funcionarios judiciales de tópicos que constituyen sugerencias que se vinculan con el trazado de políticas criminales cuyo abordaje y definición constituye exclusiva y excluyente competencia por parte del Poder Ejecutivo Nacional.

Al recibir todo tipo de sugerencias por parte de entidades intermedias ( ONG) respecto de prácticas discriminatorias o denominadas discursos de odio (racismo, la discriminación, la xenofobia y el antisemitismo), los magistrados que formaron parte de tales entrevistas, no han hecho otra cosa mas que invadir la  exclusiva y excluyente esfera de competencia  reservada por la Constitución Nacional hacia el Poder Ejecutivo Nacional ante cuyas autoridades debieron haberse vertido todo tipo de inquietudes.

Así la cartera de Justicia de la Nación pudo haber constituido el canal adecuado para sugerir el trazado de políticas criminales específicamente orientadas hacia las inquietudes trasmitidas por tales ONG; pero nunca involucrar a funcionarios judiciales.

Y ello es así en tanto y en cuanto los magistrados intervinientes han quebrado toda posición de neutralidad ante posibles y futuras intervenciones en casos judiciales asociados a imputaciones delictivas vinculadas a hipótesis de prácticas discriminatorias o denominadas discursos de odio (racismo, la discriminación, la xenofobia y el antisemitismo).

Con lo cual esos mismos funcionarios judiciales se encuentran automáticamente involucrados  en  una más que clara posición de temor fundado de parcialidad ante posibles planteos de futuras partes imputadas en tales especies de conductas punibles.

Acerca del deber inexcusable de garantizar independencia de criterio y una posición de insospechada posición de neutralidad.

La independencia y la imparcialidad de los jueces constituyen la meta garantía de la cual depende la vigencia de los restantes derechos receptados en la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de raigambre supralegal (art. 75 inc. 22, CN).

 Concretamente, si los magistrados carecen de una absoluta neutralidad y equidistancia frente a las partes, los hechos debatidos en el juicio y los restantes actores del proceso (vgr., los denunciantes, los testigos, los peritos, etc.), el juicio pierde toda su legitimidad, ya que un juez parcial o que cuenta con preconceptos no puede garantizar el respeto de los derechos constitucionales que asisten a los justiciables (vgr., derecho de defensa y de los principios de inocencia, legalidad y culpabilidad, entre otros) ni tampoco impartir, de cara a toda la sociedad, una sentencia justa que haga honor a la prueba rendida en el juicio y la normativa aplicable al caso (en este sentido, ver Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo, Traducción a cargo de Ibáñez-Miguel-Bayón Mohino-Terradillos BasocoCantarero Bandrés, Editorial Trotta, 2ª edición, Valladolid, 1997, pág. 584).

En esencia, la salvaguarda de la garantía del juez natural está supeditada a dos condiciones esenciales, a saber: a) los magistrados deben ser independientes frente a los demás poderes del Estado y; b) los jueces deben ser imparciales, es decir, deben actuar como terceros respecto de las partes, ajenos a sus intereses y libres de prejuicios sobre los hechos y los protagonistas del pleito.

Al respecto se ha afirmado que “el juez independiente -o mejor aún, un juez, a secas- es aquél que no aparece afectado en la neutralidad o imparcialidad de su función, en resguardo básico del Estado de Derecho y el orden democrático.

Por ello el derecho a un juez independiente e imparcial consagrado en el sistema jerarquizado de normas de la super legalidad internacional y constitucional (arts. 10 DUDH, 26.2 DADH, 8.1. CADH, 14.1 PIDCP) se trata de un derecho absoluto, que no admite excepciones, conforme lo destacan los órganos de aplicación” (Slokar, Alejandro, Acerca de la integridad de los/las magistrados/as, texto disponible en http://www.derecho.uba.ar/institucional/deinteres/2020/reforma-judicial/alejandro-slokar.pdf; ver asimismo Comité de Derechos Humanos de la ONU, Comunicación No. 263/1987, M. González del Rho v. Perú. Doc. ONU CCPR/C/46/D/263. 1987. Párr. 5.2).

Las reglas esenciales que definen a la independencia judicial se encuentran receptadas en los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, aprobados el 27 de julio de 2006 por el Consejo Económico y Social de la ONU a través de su Resolución N° 2006/23.

Esta norma de derecho internacional reviste un valor superlativo, pues 3 es el resultado de sólidos consensos establecidos por los países miembros de la ONU y, por ende, opera como la principal guía de interpretación de las cláusulas convencionales que regulan la materia.

Es decir, los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial no son meras declamaciones o disposiciones programáticas, sino antes bien se integran al núcleo de garantías receptado en el plexo supralegal, por lo cual son de cumplimiento obligatorio y su inobservancia compromete la responsabilidad del Estado argentino ante los organismos internacionales competentes en materia de derechos humanos.

 En lo que aquí interesa, los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial recogen los siguientes valores y reglas:

Acerca del valor de la independencia de criterio de los magistrados judiciales.

La independencia del criterio judicial constituye un requisito previo del principio de legalidad y una garantía fundamental de la existencia de un juicio justo. En consecuencia, un juez deberá defender y ejemplificar la independencia judicial tanto en sus aspectos individuales como institucionales.

Respecto de su aplicación cabrá decir que un juez deberá ejercer su función judicial de forma independiente, partiendo de su valoración de los hechos y en virtud de una comprensión consciente de la ley, libre de cualquier influencia ajena, de instigaciones, presiones, amenazas o interferencias, sean directas o indirectas, provenientes de cualquier fuente o por cualquier razón. […]

Un juez no sólo estará libre de conexiones inapropiadas con los poderes ejecutivo y legislativo y de influencias inapropiadas por parte de los citados poderes, sino que también deberá tener apariencia de ser libre de las anteriores a los ojos de un observador razonable. […]

Un juez exhibirá y promoverá altos estándares de conducta judicial, con el fin de reforzar la confianza del público en la judicatura, que es fundamental para mantener la independencia judicial.

Así el valor de la imparcialidad constituye un tópico esencial para el desempeño correcto de las funciones jurisdiccionales. La imparcialidad se refiere no sólo a la decisión en sí misma, sino también al proceso mediante el cual se toma esa decisión.

Un juez deberá desempeñar sus tareas judiciales sin favoritismo, predisposición o prejuicio. . Un juez garantizará que su conducta, tanto fuera como dentro de los tribunales, mantiene y aumenta la confianza del público, de la abogacía y de los litigantes en la imparcialidad del juez y de la judicatura. […]  Cuando un proceso está sometido o pueda estar sometido a un juez, el juez no realizará intencionadamente ningún comentario que pueda esperarse razonablemente que afecte al resultado de tal proceso y que deteriore la imparcialidad manifiesta del proceso.

El juez tampoco hará ningún comentario en público o de cualquier otra forma, que pueda afectar al juicio justo de una persona o asunto.  Un juez se descalificará de participar en cualquier proceso en el que no pueda decidir el asunto en cuestión de forma imparcial o en el que pueda parecer a un observador razonable que el juez es incapaz de decidir el asunto imparcialmente… […]

La integridad es esencial para el desempeño correcto de las funciones jurisdiccionales. Aplicación. Un juez deberá asegurarse de que su conducta está por encima de cualquier reproche a los ojos de un observador razonable.  El comportamiento y la conducta de un juez deberán reafirmar la confianza del público en la integridad de la judicatura. No sólo debe impartirse justicia; también ha de verse cómo se imparte.

 Con relación a estas reglas, la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito publicó un documento titulado “Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial” (septiembre de 2007), en el cual, entre otras cosas, se enfatiza que “la confianza en la judicatura se erosiona si se percibe que las decisiones judiciales están sujetas a influencias externas inapropiadas. En aras de la independencia judicial y del mantenimiento de la confianza del público en el sistema de justicia, es fundamental que el ejecutivo, el legislativo y el juez no den la impresión de que las decisiones del juez puedan estar teñidas por esas influencias […]

Es importante que a la judicatura se la perciba como independiente y que el diagnóstico sobre su independencia incluya dicha percepción. Se trata de la percepción de si un tribunal determinado cuenta con las condiciones o garantías objetivas esenciales de independencia judicial y no de la percepción sobre la forma en que en realidad va a actuar, independientemente de si goza de tales condiciones y garantías.

Una persona que desee cuestionar la independencia de un tribunal no necesita demostrar una falta real de independencia, aunque eso, en caso de demostrarse, sería decisivo para el cuestionamiento. En vez de ello, el diagnóstico sobre la falta de independencia es el mismo que el que se emplea para determinar si la persona encargada de adoptar una decisión actúa con predisposición.

La pregunta es si un observador razonable debería (o en algunos sistemas jurídicos “debe”) tener la percepción de que el tribunal es independiente. Aunque la independencia judicial es un estado o relación que descansa en condiciones o garantías objetivas, así como una disposición mental o una actitud durante el ejercicio real de las funciones judiciales, el diagnóstico acerca de la independencia consiste en saber si es posible que el tribunal sea percibido razonablemente como independiente” (https://www.unodc.org/documents/corruption/Publications/2012/V1187384.pdf).

 A mayor abundamiento, es menester recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en adelante CSJN- tiene una larga e inveterada jurisprudencia acerca de la importancia central que reviste la garantía del juez natural. A tal efecto basta con traer a consideración el reconocido precedente “Llerena” (Fallos: 328:1491) en el cual se sostuvo lo siguiente: “Que la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado. […]

 En virtud de ello, puede verse la imparcialidad desde dos puntos distintos, uno objetivo y uno subjetivo. El primer enfoque ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del magistrado que se trate; mientras que el segundo involucra directamente actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado del pleito. […]

Que la opinión dominante en esta materia establece que la imparcialidad objetiva se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso. Si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos y sobre todo del imputado en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático” (énfasis propio).

Recusación a los magistrados judiciales . Marco constitucional.

 En primer término, es apropiado partir en el análisis desde el consenso que existe en la doctrina judicial en cuanto a que en materia de recusación no sólo está en juego la garantía de imparcialidad, eje central del modelo acusatorio que impone nuestra carta fundacional, sino además se encuentra comprometida la inviolabilidad de la defensa en juicio y el debido proceso.

 Desde este enfoque se ha sostenido que las reglas sobre imparcialidad se refieren a la posición del juez frente al caso concreto que debe juzgar e intentan impedir que sobre él pese el temor de parcialidad. (cfr. Maier, “Derecho Procesal Penal Argentino”, t. 1b, Hammurabi, Buenos Aires, 1989, p. 485).

La Tutela Judicial Efectiva constituye una obligación estatal al mismo tiempo que una garantía para los particulares y viene a establecer una relación de género a especie con los conocidos principios de debido proceso y derecho de defensa en juicio. – Aparece expresamente en constituciones más modernas (Vgr. Art.15 Const.Pcia.Bs.As, art.24 Const. Española, entre otras), sin perjuicio que conceptualmente es abarcada por las reglas de los Pactos Internacionales que integran nuestro bloque federal constitucional.-

Resulta así más amplio que el primero (debido proceso) en la medida que no se encuentra limitado al mero cumplimiento formal de las pautas procedimentales, y que el segundo (defensa en juicio), toda vez que no se agota en la simple posibilidad de respuesta a un accionar contrario, sino que protege mas allá del límite reactivo que el concepto de defensa posee como criterio pre jurídico.-

El debido proceso obliga al respeto de las formas esenciales, el derecho de defensa resguarda la posibilidad de contradecir válidamente el accionar de la contraparte; la tutela judicial efectiva los comprende, y dirigida al accionar jurisdiccional impone como requisito criterios de justicia y equidad en los pronunciamientos.-

Corresponde señalar liminarmente, que la “…recusación de los jueces tiene por objeto asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente a los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad, y hacer insospechables sus decisiones…” ( Ricardo Levene (h), “Manual de Derecho Procesal”, Depalma, 2° Ed., 1993, Tomo I, págs. 296 y ss. ), ya que salvaguarda una condición necesaria del debido proceso al evitar “…el mantenimiento de condiciones adversas para el correcto ejercicio del derecho de defensa…” (CSJN, Fallos 306:1392).

Lo anterior encuentra fundamento normativo en que la imparcialidad del órgano juzgador resulta una de las garantías básicas del Estado de Derecho expresamente reconocida por normas de jerarquía constitucional, cuyo espíritu no puede ser alterado por las leyes procesales que la reglamentan (Art. 28 C.N.).

Por otra parte, tal garantía de imparcialidad de los jueces ha sido reconocida desde siempre por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y hoy se encuentra receptada en nuestra legislación constitucional (C.N., arts. 18 y 75, inc. 22), por estar consagrada en los arts. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y X de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

En consecuencia, la garantía de imparcialidad del juzgador tiene rango constitucional y, por ende, jerarquía superior a las leyes (Art. 31 C.N.).

Esta garantía fue también reconocida en las denominadas “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal (Reglas de Mallorca)”, las que por la diversidad de nacionalidades de los juristas que las redactaron permite sostener que es opinión extendida en el plano internacional (cfr. Bruzzone, “Sobre la garantía del juez imparcial”, Nueva Doctrina Penal, t. 1996-B, Ed. Del Puerto, p. 552).Dice en este sentido la Regla 4ª: “1) El enjuiciamiento y fallo, en materia penal, estarán siempre a cargo de jueces independientes sometidos únicamente a la ley; 2) Los Tribunales deberán ser imparciales….”

En la misma línea, se ha sostenido que las reglas sobre imparcialidad se refieren a la posición del juez frente al caso concreto que debe juzgar e intentan impedir que sobre él pese el temor de parcialidad (cfr. Maier, “Derecho Procesal Penal Argentino”, t. 1b, Hammurabi, Buenos Aires, 1989, p. 485).

Al respecto, ha sostenido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que “la imparcialidad del tribunal es uno de los aspectos centrales de las garantías mínimas de la administración de justicia … supone que el tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub-judice […] Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre su imparcialidad” (cfr. Informe Nº 78/02, caso 11.335, “Guy Malary c/ Haití, del 27/12/02).

Por su parte, nuestro máximo Tribunal Nacional haciéndose eco de los lineamientos sentados tanto por la Comisión Interamericana como por la Corte de esa Jurisdicción, sentó en el caso “Llerena” (La Ley 2005-C, 559) del 17.05.05 doctrina en relación a la imparcialidad del juez, la que define como “la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto con relación a las partes como a la materia” (Cons. 10).

Luego de establecer que la imparcialidad objetiva ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento, sostiene la Corte que “la imparcialidad objetiva se vincula con el hecho que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso. Si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento, para preservar la confianza de los ciudadanos -sobre todo del imputado- en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático” (Cons. 13).

A su vez, la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, siguiendo la línea conceptual de la Corte Europea expresó que: “no sólo debe hacerse justicia sino parecer que se hace, según el fundamentalísimo rol que la justicia como institución y el derecho como plexo normativo debe tener en la comunidad democrática. En tal virtud, resulta conveniente el apartamiento propiciado a fin de excluir toda eventual sospecha o temor de parcialidad, pues sus fundamentos se precisan serios y razonables… Por ello, entonces, y sin que deba interpretarse la decisión que se habrá de adoptar en detrimento de la investidura y real ecuanimidad del juez recusado, pues sólo persigue asegurar con amplitud la garantía constitucional de las partes de ser oídas por un tribunal imparcial” (confr. CNCrim. y Correc. Fed., sala I, c. 29.365, reg. 318, “Cavallo, Domingo F…”, rta. 10/5/1999, citado por Almeyra, Miguel Ángel, “Código Procesal Penal de la Nación. Comentado y Anotado, Tomo I, La Ley, 1º Edición, Buenos Aires 2007, pág. 467).

Dijo la Corte Suprema en el trascendente fallo Llerena que: “El juez, que no debe gozar del consenso de la mayoría, debe contar, sin embargo, con la confianza de los sujetos concretos que juzga, de modo que éstos no sólo no tengan, sino ni siquiera alberguen, el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no imparcial”

 En parigual sentido es dable destacar lo reconocido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso “Piersack”, resuelto el 1 de octubre de 1982, entendiendo a la imparcialidad como ausencia de perjuicios o parcialidades y que su existencia debía valorarse tanto subjetiva como objetivamente y mientras que la primera se vincula a la averiguación sobre la convicción personal del juez en un caso, la segunda se relaciona con la circunstancia de que el magistrado ofrezca las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable (confr. Bovino, Alberto “Imparcialidad de los jueces y causales de recusación no escritas en nuestro Código Procesal Penal de la Nación”, en Problemas del derecho procesal contemporáneo, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1998, pág. 55.

En suma y por lo dicho, a los fundamentos de índole constitucional se aduna el texto expreso de la ley por lo que surge claro que – a modesto entender de esta representación letrada- ano se encuentra V.S. habilitado a ser el Juez de la causa

Acerca del temor fundado de parcialidad.

No se desconoce que las causales enumeradas en el art. 55 del CPP son taxativas. Sin embargo, cuando las causas se fundamentan –como en este caso- en las garantías mínimas que debe gozar todo justiciable en relación a la interpretación del art. 18 de la C.N., se ha dicho que es indiscutible que “…la aplicación de las garantías constitucionales y de las disposiciones de los pactos internacionales subsanan la errónea decisión del legislador y permiten solicitar y decidir el apartamiento de un juez en aquellos supuestos no previstos en el art. 55, en los cuales pueda temerse, de modo razonable, la afectación de una garantía básica propia del estado de derecho…” (Alberto Bovino, Imparcialidad de los jueces y causales de recusación no escritas en el nuevo Código Procesal Penal…” LL. 1993 E pag. 566).

Del mismo lado, el Máximo Tribunal ha considerado que si bien planteos acerca de las causales objetivas de recusación de los magistrados, remiten a cuestiones de hecho y de derecho procesal (Fallos: 308:1347 y 310:937), no menos cierto es, que se debe hacer excepción a este principio cuando está en juego la inteligencia del art. 18 de la Constitución Nacional, de los tratados internacionales incorporados a ésta y el instituto de la recusación cuya vinculación ha reconocido esta Corte; pues se vinculan directamente con la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos de la defensa en juicio (Fallos: 198:78; 257: 132 y 313:584, disidencia del juez Fayt).

Las causales de recusación deben admitirse en forma restrictiva (Fallos: 310:2845 y sus citas), aunque ese principio no puede ser interpretado de modo tal que torne ilusorio el uso de un instrumento concebido para asegurar la imparcialidad del órgano jurisdiccional llamado a decidir una controversia (Fallos: 321:3504, disidencia del juez Fayt).

4. Máxime, cuando  se pone en discusión el alcance de la garantía de juez imparcial, reconocida dentro de los derechos implícitos del art. 33 constitucional, y se deriva de las garantías de debido proceso y de la defensa en juicio establecidas en el art. 18 de la Constitución Nacional y consagrada expresamente en los artículos: 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad federal en virtud de la incorporación expresa que efectúa el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional.” (confr. Fallos: 326:3842, disidencia de los jueces Maqueda y Vázquez).

De ese modo, una interpretación restrictiva conduciría directamente a la declaración de inconstitucionalidad de la norma previstas en el art.55 del CPP, de acuerdo con el alcance que se dio a la garantía frente a la normativa legal; pues resulta claro que si bien las causales de recusación deben admitirse en forma restrictiva (Fallos: 310:2845 y sus citas), esta interpretación jamás puede llegar a tornar ilusorio el derecho del justiciable.

Por esos motivos, nuestro Máximo Tribunal sostuvo que “no existe óbice alguno para que como regla procedimental en consonancia con la garantía, se interprete el temor de parcialidad como un motivo no escrito de recusación” en tanto “Esta interpretación permite superar cualquier tipo de inconveniente o conflicto de constitucionalidad, integrando y armonizando la normativa legal vigente con los parámetros internacionales de nuestro bloque jurídico de mayor jerarquía, sin restarle validez y efectos, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Corte…” (Fallos: 236:100 y CSJN L. 486. XXXVI RECURSO DE HECHO Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones – arts. 104 y 89 del Código Penal Causa N° 3221).

Nuestro Máximo Tribunal en el citado fallo “Llerena”, sostuvo que “no existe óbice alguno para que como regla procedimental en consonancia con la garantía, se interprete el temor de parcialidad como un motivo no escrito de recusación” en tanto “…esta interpretación permite superar cualquier tipo de inconveniente o conflicto de constitucionalidad, integrando y armonizando la normativa legal vigente con los parámetros internacionales de nuestro bloque jurídico de mayor jerarquía, sin restarle validez y efectos, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Corte” (Fallos: 236:100, entre otros).

En virtud de ello, bien puede analizarse la imparcialidad de la que desdeñamos desde dos puntos distintos, uno objetivo y uno subjetivo. El primer enfoque ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del juez por hechos objetivos del procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del magistrado que se trate; mientras que el segundo, que es en el que se funda el presente pedido, involucra directamente actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado del pleito.

A modo de conclusión.

En base a los estándares normativos, doctrinarios y jurisprudenciales desarrollados no cabe la menor duda en cuanto a que los magistrados judiciales que tomaron parte de las entrevistas se han colocado en clara posición de pérdida de neutralidad, lo cual conlleva a que futuras partes imputadas en ese tipo de ilicitudes expresen un temor fundado de parcialidad en cabeza de esos mismos funcionarios judiciales.

Y, como ya se dijera, ese tipo de inquietudes referidas a propuestas de trazado de políticas criminales debieran encontrarse reservadas a la esfera de competencia del Poder Ejecutivo Nacional.

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