La causa de remoción de ex Juez Tiscornia, fue una denuncia penal que finalmente se demostró falsa y malintencionada, desde la política.
Formal solicitud de concesión de indulto presidencial- Se acompaña también, el texto completo de la solicitud.
Con fecha 11 de diciembre del corriente año 2023 ingresó por la Mesa de Entradas de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación Argentina una formal solicitud formulada por el señor ex juez federal en lo Penal Económico –doctor Guillermo J. Tiscornia- dirigida al flamante Presidente de la Nación Argentina -doctor Javier Milei- a partir de la cual el ex magistrado solicitó la concesión del indulto presidencial conforme lo dispuesto por el artículo 99, inciso 5 de la Constitución Nacional.
En una extensa presentación el mismo ex magistrado sostuvo que amén de la remoción del cargo decidida en el transcurso del mes de diciembre del año 2007 el Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados Federales impuso dos penas accesorias a la destitución.
Por un lado la pena de inhabilitación perpetua para el ejercicio de funciones públicas y además -conforme lo estipula el artículo 20 de la ley de jubilación especial para los jueces ( 24.018) la expulsión de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación y la pérdida del derecho a jubilarse por ese mismo régimen especial.
Y agrega el mismo ex magistrado federal que la pena de inhabilitación impuesta reviste –desde su naturaleza jurídica- una pena propia del derecho criminal conforme las categorías estipuladas en el artículo 5 del Código Penal ( las penas consagradas en el Código Penal son reclusión, prisión, multa e inhabilitación.
Sostiene el mismo doctor Tiscornia que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación hubo flexibilizado el carácter taxativo del artículo 99, inciso 5 de la Constitución Nacional habiendo admitido –con el correr de los años- la procedencia del indulto presidencial aun a los casos de justiciables que revisten la categoría de “ procesados” aun cuando no hubo recaído sentencia de condena firme.
Asimismo explica el mismo docdtor Tiscornia que a partir de un nuevo paradigma en materia de protección a los derechos humanos (artículos 8 y 25 CADH) la misma jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia por aplicación del denominado principio “pro actione” hubo trazado claros estándares en materia de protección jurídica.
Esto es el mismo Alto Tribunal admite la interpretación extensiva (y no restrictiva) cuando se encuentra en juego una adecuada protección del derecho humano.
No ahorró el doctor Tiscornia severas críticas al funcionamiento del Consejo de la Magistratura y al Jurado de Enjuiciamiento, recordando además que su acusación y ulterior remoción fue decretada por un formato institucional de ambas instituciones –en versión reducida- el cual fue declarado inconstitucional por la misma Corte Federal argentina en el transcurso del mes de diciembre del año 2021.
Señaló –además- a Total News Agency, que el Poder Ejecutivo de aquel entonces (año 2007) “cajoneó” la renuncia presentada por el mismo ex magistrado habiendo incurrido en la grosera irregularidad al no haberla tratado (por aceptarla o bien rechazarla) dando vía libre a la atrocidad cometida por el Jurado de Enjuicimeinto.
Enfatizó el doctor Tiscornia que el mismo Poder Ejecutivo Nacional se hubo inclinado por aceptar renuncias de otros magistrados que se encontraban en situación de juicio político (por caso el doctor Alfredo Barbarosch, entre otros), lo cual marca la fortísima carga de animosidad evidenciada en este caso.
No se duda que el hecho de haber citado a declaración indagatoria a la por entonces Ministra de Defensa doctora Nilda Garré por contrabando exportador de fusiles FAL a los EEUU fue el disparador del conflicto, ya que en el transcurso del mes de mayo del año 2007 el doctor Tiscornia fue calificado con una alta nota (83 puntos sobre cien posibles) en un concurso público celebrado en el Consejo de la Magistratura abierto para cubrir dos vacantes del cargo de camarista.
Y con una diferencia de tres meses ( mayo a agosto del año 2007) el doctor Tiscornia pasó de estar ternado para camarista a suspendido por “mal desempeño”.
Se trata en este caso de un planteo novedoso el cual pondrá a prueba, agregó el doctor Tiscornia, el funcionamiento de las instituciones republicanas.
Se recuerda que el ahora Presidente en ejercicio confesó públicamente su fastidio ante situaciones de injusticia.
Pues bien ahora al flamante señor Presidente se le presenta una fantástica oportunidad de revertir la arbitrariedad cometida en pleno apogeo kirchnerista (año 2007) sobre el doctor Guillermo J. Tiscornia.
SOLICITUD COMPLETA:
Al señor Presidente de la Nación Argentina.
Doctor Javier Gerardo Milei.
Asunto: Formal solicitud de acceso a indulto presidencial
De mi mejor consideración.
“ Hay que inventar denuncias, hay que salir a apretar a los jueces” ( imperdible diálogo mantenido entre la Vicepresidente doctora Cristina Fernández de Kirchner y el Senador Nacional doctor Oscar Parrilli) ““ Sabemos que dio un buen examen para ascender a camarista pero Tiscornia no va a ser ni juez ni camarista ni nada, lo vamos a echar” ( Consejera doctora Diana Conti, 20/07/07). “Te metiste con Delconte y los radicales no te la perdonan; procesaste a Parino, y a los Macri, Cavallo te la va a seguir a muerte y ahora te metiste con Garre; Guillermo ya está, date por echado” ( Horacio Artabe , fallecido juez nacional en lo Penal Económico).”Venimos a acusar por mal desempeño a un juez aplicado, memorioso e inteligente”( Consejera doctora Diana Conti, 19/11/07, Jurado de Enjuiciamiento) .“Doctor Mosca, lo saluda el doctor Alberto Fernández, Jefe de Gabinete de Ministros, lo llamo para felicitarlo por sacar a una manzana podrida como Tiscornia de la Justicia argentina” ( 9/08/2007). “ Doctor Sal el Jurado no va a concederla postergación del debate; esto es un tema político la decisión está tomada a su cliente lo van a destituir” ( liviana afirmación del Secretario doctor Marcelo Bobá, en la misma Mesa de Entradas del Jurado de Enjuiciamiento en ocasión de atender en persona al doctor Sebastián Sal en fecha aproximada al 29/10/07). “ El Consejo de la Magistratura es el botín de la política y el caballo de Troya de la Justicia” ( profesor doctor Alberto Bianchi, Seminario, Universidad Católica Argentina, Infobae 3/09/2020) (https://www.infobae.com/politica/2020/09/03/jueces-y-juristas-debatieron-sobre-como-debemodificarse-el-funcionamiento-de-la-corte/; dos editoriales del periodista Carlos Pagni de La Nación , a saber: “El “indulto” a Canicoba Corral, bajo la sombra de un pacto del 13 de mayo de 2020”, y “Se reactiva un viejo pacto para nombrar jueces amigos del kirchnerismo” ”Fisuras en el bloque opositor del Consejo de la Magistratura” ( 18/12/2020);
1..Tengo el honor de dirigirme a V.E. en mi carácter de ciudadano, titular del Documento Nacional de Identidad número 11.371.779 con domicilio real en la calle Eliseo Reclus…, Provincia de Buenos Aires, y domicilio profesional en la calle Montevideo 1562, piso 8, oficina “C” CABA ( guilletisco@hotmail.com) ( celular de contacto 1127630730) a efectos de solicitar – y conforme las atribuciones conferidas por el art.99, inciso 5 de la Constitución Nacional- el indulto presidencial en mi respecto quien fuera designado por decreto presidencial en calidad de titular del Juzgado Federal en lo Penal Económico n°7 de la Capital Federal, cargo que efectivamente quien suscribe comenzó a desempeñar el día 2 de marzo del año 1994.
2. Quien suscribe la presente -Guillermo Juan Tiscornia- fue destituido del cargo judicial mencionado a partir de la sentencia dictada con fecha 19 de diciembre del año 2007 por el Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados en el marco del expediente n°26/2006 “Tiscornia, Guillermo Juan s/ enjuiciamiento”.
3. Por el artículo 99 inciso 5, la Constitución Nacional faculta al Poder Ejecutivo de la Nación a indultar y conmutar penas, en los siguientes términos: “Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados”.
4. A su vez, el texto constitucional otorga al Congreso de la Nación la atribución de “conceder amnistías generales” (artículo 75, inciso 20). Y está mas que claro que en este caso quien suscribe- Guillermo Juan Tiscornia- no fue acusado por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, sino por el Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados a instancias del Consejo de la Magistratura Federal ( arts. 114 y 115 Constitución Nacional.)
5. Se funda dicha solicitud en la convergencia de una serie de circunstancias. a saber: i) quien suscribe fue removido por sentencia dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados de la Nación con fecha 19 de diciembre del año 2007 siendo que dicho pronunciamiento incluyó –amen de la remoción-( art.53 Constitución Nacional) la imposición de las costas legales; ii) así fue decretada la pena de inhabilitación especial perpetua el ejercicio de cargos públicos incluyendo las sanciones previstas por el art. 29 de la Ley 24.018; iii) esto es la pérdida del derecho a continuar bajo los servicios de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación y iv)de gozar del derecho a percibir el haber jubilatorio bajo el régimen especial previsto por la misma ley 24.018.
6. No cabe duda acerca de que la pena de inhabilitación especial –perpetua- para ejercer cargos públicos reviste incontrovertible categoría represiva ( art 5 del Código Penal), circunstancia ésta que brinda sustento jurídico y legal al presente indulto presidencial. ( ver causa número 26 del registro del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación caratulada “Dr. Guillermo Juan Tiscornia s/ Pedido de enjuiciamiento”).
7. Máxime considerando el hecho que dicha inhabilitación especial tuvo lugar en el marco de un juicio de responsabilidad política respecto de un magistrado nacional respecto de quien se sospechaba que había cometido delitos en ocasión de sus funciones específicas, extremo éste que a la postre se demostró falso.
8. En este sentido se advierte que el Jurado de Enjuiciamiento –en forma anticipada- dio por cierto que el quien suscribe se encontraba incurso en la presunta comisión de una actividad delictiva y por tal razón impuso la pena de inhabilitación especial perpetua para el ejercicio de cargos públicos, siendo del caso que a la postre se demostró que ello no ocurrió al punto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en fecha 9 de diciembre del año 2015- dictó un auto de sobreseimiento total y definitivo respecto de quien suscribe lo cual viene a corroborar acerca de la legitimidad del presente pedido encaminado hacia el otorgamiento del correspondiente indulto presidencial. (ver causa nª3589 “Barck, Jorge y otros s/ cohecho” (Juzgado Nacional en lo Criminal Y Correccional Federal número 6. Secretaría n°11). ( ver Telam “La Corte Suprema confirmó el sobreseimiento del ex juez Tiscornia en la causa por supuesto pedido de coimas”, 11/12/2015).
9. Aspecto que se completa con un trámite de enjuiciamiento que tuvo lugar con anterioridad al comentado, pero esa vez, ante la Honorable Cámara de Diputados de la Nación ( órgano acusador) y ante el Honorable Senado de la Nación ( órgano de juzgamiento), de cuyo trámite derivó la libre absolución de culpa y cargo respecto de quien suscribe mediante sentencia dictada el 18 de agosto del año 2001 ( ver, Parlamentario.com. “El Senado absolvió al juez Tiscornia”, 19 de septiembre del año 2001).
10. Lo cual habla a las claras de una empresa persecutoria orquestada respecto de quien suscribe la cual tuvo inicio en el primigenio trámite parlamentario y continuidad en el trámite verificado ante el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados.
11. No sin mencionar que revisado ambos casos referidos a quien suscribe (ex juez doctor Guillermo Juan Tiscornia) no dejo de advertir el indisimulable contexto político que se observó en rededor de todo el proceso que tuvo lugar tanto en la sede del Consejo de la Magistratura como del Jurado de Enjuiciamiento. Idem respecto del anterior trámite parlamentario mencionado.
12. Así se observa que quien suscribe participó del concurso púbico n°168 oportunamente abierto ante la sede del Consejo de la Magistratura, siendo que –con fecha 17 de mayo del año 2007- la Comisión de Selección dio a conocer las calificaciones provisorias luego de concluida la correspondiente prueba de de oposición ( ver Concurso Público n°168 CM).
13. Sucedió que respecto de quien suscribe (Guillermo Juan Tiscornia) le fue asignada una calificación de ochenta puntos sobre cien posibles habiendo quedado –entonces- ubicado en la terna provisoria para la cobertura de dos vacantes abiertas ante el Tribunal Oral en lo Penal Económico n°3 ( ver Concurso Público 168 CM).
14. Sorpresivamente -en menos de tres meses- esto es con fecha 9/08/07- la Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura aprobó un dictamen acusatorio bajo la formulación de “mal desempeño” ( una suerte de barril sin fondo), decretándose en dicha fecha la suspensión preventiva respecto de quien suscribe y la consecuente elevación del caso a conocimiento del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados con el desenlace supra mencionado.
15.. Y en el tiempo intermedio – y tal como resultó públicamente difundido- quien suscribe tuvo bajo su jurisdicción –entre otras investigaciones-una que fue derivación de una denuncia penal efectuada en el transcurso del año 2007 por la Dirección General de Aduanas a partir de una tentativa de exportación de pertrechos de guerra ( Fusiles FAL Y FAP) hacia los Estados Unidos de Norteamérica.
16. Y sucedió que ni bien quien suscribe – ni bien avanzada la pesquisa- convocó a rendir declaración indagatoria no tan solo al interventor de la emblemática Dirección General de Fabricaciones Militares –Licenciado Marcelo Belesi- sino –además- a la por entonces titular de la cartera de Defensa del gobierno nacional –doctora Nilda Garré- sobrevino una virulenta ofensiva de parte del gobierno de turno hacia la investidura de quien suscribe ( ahora ex magistrado). Sobre este episodio judicial cabe referir que el caso derivó en una mas que amplia cobertura mediática.( ver entre otras tantas, “Contrabando de armas: Nilda Garré a declarar”, El Cronista 7 de agosto del año 2007).
17. Se recuerda que la por entonces Senadora Nacional –doctora Cristina Fernández de Kirchner- en cadena oficial –desde Mallorca España- ( 24 de julio del año 2007) reclamó públicamente al Consejo de la Magistratura que enjuiciara y encaminara el proceso hacia la destitución respecto de quien suscribe
18. En la misma línea se recuerdan declaraciones públicas vertidas por la entonces Diputada Nacional ( Frente para la Victoria) –doctora Diana Conti- respecto de quien suscribe ( “Sabemos que dio un buen examen para ascender a camarista, pero desde ya anticipamos; Tiscornia no va a ser ni juez ni camarista ni nada, lo vamos a echar, 20/07/2007”).
19. De igual modo el por entonces Jefe de Gabinete de Ministros doctor Alberto Fernández públicamente se refería al caso de quien suscribe diciendo:“Tiscornia es una mácula para el Poder Judicial”.
20. No sin dejar de mencionar similares metodologías de amedrentamiento desplegadas por el otrora Superministro de Economía –doctor Cavallo- en los tiempos de la convertibilidad..
21. (“Yo no amenazo, solo digo que si Parino va preso el que va a tener un juicio político será el juez Tiscornia”, Revista Noticias, 30/11/96): o similar –acompañada de un incontrovertible tono gangsteril cuajndo el doctor Cavallo espetaba:” ¿Holá? ¿ Anzorreguy?. Habla Domingo Cavallo; decile a Menem que si el lunes la Cámara Penal Económico no libera a Parino salgo a hablar y volteo al gobierno” ( Diario Clarín, Julio Blanc, 22/12/96).
22. Y no sería esa la única muestra ilustrativa de una inmunda y pestilente dirigencia política argentina; por cierto que no; se recuerdan simultáneas crónicas periodísticas de fecha 8 de julio del año 1998 ( Carín “La Justicia le dictó diez años de prisión al radical Delconte”; (La Nación “ Aduana: condenan a diez años de prisión a Juan Carlos Delconte”).
23. Y tan es así que se recuerdan declaraciones públicas formuladas por el entonces adlater del doctor Domingo Cavallo; esto es, el por entonces Diputado Nacional ( Acción por la República) Guillermo Francos ( “ Con este fallo oportunista el juez Tiscornia busca blanquear su imagen y así esquivar el juicio político”).
24 Y en la misma línea se expresaba públicamente uno de los conmilitones del condenado Delconte;me refiero al Diputado Nacional Melchor Gruchaga exhibiendo claras ínfulas revanchistas.
25. Y como nota de color –y para destacar- la crónica de la señora periodista Paz Rodríguez Neill (“ El juez Tiscornia contra atacó en el inicio del juicio político”, La Nación 20 de noviembre del año 2007).
26 .Se funda .-asimismo- el presente decreto presidencial en el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 9 de diciembre del año 2015 por el cual si hubo dictado un auto de sobreseimiento total y definitivo respecto de quien suscribe pronunciamiento en el cual –además- incluyó todas las declaraciones de la ley.
27. No sin dejar de mencionar que se recuerda que a lo largo de su desempeño en la magistratura nacional quien suscribe dictó –entre otros pronunciamientos que tuvieron alto impacto público- una sentencia de condena a 10 años de prisión, por contrabando agravado, respecto del por entonces Administrador Nacional de Aduanas –Contador Juan Carlos Delconte- ( causa 1928 en fecha 7 de julio del año 1998, ver “La Nación”, entre otros, del 8 de julio de ese mismo año), pronunciamiento éste que fuera confirmado en todas las instancias superiores
28. Y se destacan además fallos recaídos y que tuvieron como protagonistas al por entonces Director General de Aduanas –Licenciado Gustavo Andrés Parino, 13 de diciembre del año 1996, en relación a la causa n°3613, registro Secretaría n°13 del Juzgado n°7 del Fuero en lo Penal Económico) no sin dejar de mencionar el auto de procesamiento, por contrabando agravado, respecto de la firma SEVEL S.A. el cual tuvo lugar en el transcurso del año 1999.
29. Y corresponderá valorar –además- la iniciativa impulsada por los entonces Diputados Nacionales doctores Pablo Tonelli y Jorge Vanossi plasmada en el marco del expediente parlamentario número 3293-D/ 2007, por medio de la cual los citados legisladores nacionales propiciaban la lisa y llana derogación del comentado artículo 29 de la Ley 24.018.
30. Obvio es recordar que dicha iniciativa parlamentaria naufragaría en el Congreso Nacional en pleno apogeo kirchnerista.
31. Por último no escapa a que –en este caso- la potestad constitucional de indultar delitos o de conmutar penas se proyecta a un juicio de responsabilidad política referido al desempeño de un magistrado ( y no precisamente a un proceso criminal).
32. Y ello encuentra anclaje jurídico en los pacíficos y reiterados estándares jurisprudenciales trazados por el Alto Tribunal en materia de interpretación de la ley, a saber: ”( CSJN “Alfonso de Duarte, Gloria Mirta c/ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación”, 15 de Julio de 2003, Fallos 326:2390; “Yofre de Vaca Narvaja, Susana c/ Ministerio del Interior”, 14 de Octubre de 2004, Fallos 327:4241 y “Díaz Cabral, Marcelo Gonzalo c/ Estado Nacional (Min. Justicia)” 18 de Julio de 2006, Fallos 329:2890).
33. Afianza la solución propuesta la concreta aplicación de la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos y del principio “pro homine” que surge, igualmente, de los tratados internacionales de derechos humanos y de la interpretación que ha hecho de éstos el Alto Tribunal (Fallos: 329:2265; 330:1989).
34. En la misma línea se hubo expresado la Corte IDH. Opinión Consultiva OC-9/87, op. cit., párr. 27; Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, op. cit., párr. 69,y Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 156). (Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, op. cit., párr. 147, y Caso Mohamed vs. Argentina, op. cit., párr. 80). es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”.(Corte IDH. Opinión Consultiva OC-9/87, op. cit., párr. 28, y Caso Mohamed vs. Argentina, op. cit., párr. 80 .
35. En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe 105/99 (caso “Palacios, Narciso c/ República Argentina”) sostuvo que el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantizado por los artículos 8° y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, imponen una interpretación más justa y beneficiosa de los requisitos de admisión y, por el principio pro actione, deben interpretarse en el sentido más favorable a la jurisdicción. (vide, Opinión Consultiva N° 9, CADH, párrafo 28, del 6 de octubre de 1987), por lo que su estricta observancia deviene inexcusable.
36. Y dicho fundamento jurídico encuentra asimismo anclaje adicional en los arts.. 8.1 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (CADH), del Art. 14.1 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y del Art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
37. La jurisprudencia, con el correr de los años, hubo morigerado la taxatividad del texto constitucional en cuestión, en una primer etapa, al extender la potestad de indultar hacia justiciables en cuya cabeza, como se dijo, no recaía la categorización de “condenado” sino por el contrario respecto de los cuales tan solo recaída la categoría de “procesado”
38. Al respecto, Carlos Creus (1996) sostuvo con claridad meridiana lo siguiente: (…) de las expresiones de las fórmulas constitucionales (artículo 99, inc. 5, Constitución Nacional) y legales (artículo 68, Código Penal) (…) surge que el indulto se limita a ser causa de extinción de la pena, que no lo es de la acción procesal penal y que, por consiguiente, es inaplicable cuando aún no media sentencia firme, es decir, cuando no existe pena ( regla general).
39. Sin embargo, una y otra vez han insistido los poderes ejecutivos en hacer uso de esa facultad cuando el procesado está en curso, proceder que ha llegado a ser convalidado por fallos de la Corte Suprema de Justicia (pp. 467-468).
40. En un interesante artículo, Jorge Frías Caballero (1992) analiza las implicancias de un indulto practicado antes del dictamen judicial Así el notable jurista tuvo ocasión de decir: “Todo ciudadano sometido a un proceso criminal tiene el derecho inviolable de exigir (en el estado de derecho) que recaiga a su respecto una sentencia judicial que le condene o absuelve y ese derecho legítimo lo tiene, en grado de excelso y superlativo, la persona que se debe inocente y a quien se le deniega el derecho de discutir y probar su inocencia; cargando sobre sus espaldas, de por vida, el estigma de un delito que acaso no cometió, ya que el indulto no borra el delito y eterniza la sospecha (p.39)”.
41. Y en ese sentido para muestra basta entonces un botón. Por caso el Poder Ejecutivo Nacional mediante la emisión del Decreto 2113/94 consagró la potestad de indultar a un procesado.
42. En esa misma línea vale la cita del ensayo producido por Esteban Federico Taglianetti (“El indulto en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia The pardon in the jurisprudence of the Supreme Court of Justice O perdão na jurisprudência do Supremo Tribunal de Justiça La grâce dans la jurisprudence de la Cour suprême de justice 最高法院判例中的赦免。 Esteban Federico Taglianetti1 | Universidad Nacional de La Plata Revista Derechos en Acción ISSN 2525-1678/ e-ISSN 2525-1686 Año 4/Nº 12 Invierno 2019 (21 junio a 20 septiembre), 414-458 DOI: https://doi.org/10.24215/25251678e312 ORCID: https://orcid.org/0000-0001-5809-9881 Recibido: 03/03/2019 Aprobado: 16/05/2019”)
43. En ese orden, cabe analizar la relación entre el artículo 99, inciso 5, y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Los Estados miembros de la CADH están obligados a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos. La Corte lo ha dicho en los siguientes términos: “El Estado que deja impune las violaciones de derechos humanos estaría incumpliendo, adicionalmente, su deber general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de las personas sujetas a su jurisdicción” [Corte IDH, Caso Cantoral Benavides, Reparaciones (Art. 63.1 CADH), sentencia de 3 de diciembre de 2001, Serie C, Nr. 88, párrafo 69].
44. De otra banda otro argumento central que brinda incontrovertible sustento jurídico a la presente solicitud se afianza en el hecho que tanto la acusación como la ulterior remoción bajo la fórmula eufemística de “mal desempeño” fueron emitidas en el transcurso del año 2007 por dos estamentos institucionales que la postre fueron declarados inconstitucionales por el Alto Tribunal.
45. En efecto. El 16 de diciembre del año 2021 la Corte Federal Argentina declaró la inconstitucionalidad del formato institucional -que en el transcurso del año 2006 había sido diseñado a partir de la iniciativa del binomio Kirchner- respecto de la composición del Consejo de la Magistratura. Fallo este que tuvo amplia cobertura mediática . (CAF 29053/2006/CA1-CS1Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ EN -ley 26.080 -dto. 816/99 y otross/ proceso de conocimiento.)
46. En efecto, de la composición originaria ( 20 miembros) que formaban parte de la integración multisectorial de dicho esperpento institucional la versión quedó reducida a 13 miembros.
47. Verificado, entonces, un manifiesto quiebre en el equilibrio que exige la Constitución Nacional respecto de dicha integración multisectorial el Alto Tribunal, no obstante, dejó a salvo “la validez” de los actos cumplidos por el Consejo de la Magistratura a lo largo de una década y un lustro ( 15 años), por cuanto, se argumentó, que se provocaría un colapso institucional si se declararan nulas no menos de trescientas ( 300) ternas de magistrados que habían sido seleccionados a lo largo de ese tiempo.
48. Eso si, privilegiando la “seguridad jurídica” se consagró un verdadero galimatías jurídico ya que la consecuencia inevitable, en el plano del mas estricto discurso jurídico, de los actos cumplidos por un organismo declarado inconstitucional no se otra mas que la nulidad, absoluta e insanable, de todos esos mismos actos.
49. Y ello es así, por cuanto en el caso de los magistrados seleccionados –y luego designados conforme el mecanismo constitucional vigente-los mismos accedieron a una clara posición de beneficio; muy por el contrario la destitución de un magistrado trae aparejada una doble consecuencia perjudicial; esto es, la perdida del derecho a acceder al régimen jubilatorio especial previsto por la ley 24.018 y la expulsión de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación.
50. No sin dejar de mencionar otras tantas voces críticas respecto del funcionamiento de este tipo de esperpentos institucionales. “ El Consejo de la Magistratura es el botín de la política y el caballo de Troya de la Justicia” ( profesor doctor Alberto Bianchi, Seminario, Universidad Católica Argentina, Infobae 3/09/2020) (https://www.infobae.com/politica/2020/09/03/jueces-y-juristas-debatieron-sobre-como-debemodificarse-el-funcionamiento-de-la-corte/.). Afirmación que habla a las claras de un genuino esperpento institucional.
51. A lo que se agregan dos editoriales del periodista Carlos Pagni de La Nación , a saber: “El “indulto” a Canicoba Corral, bajo la sombra de un pacto del 13 de mayo de 2020”, y “Se reactiva un viejo pacto para nombrar jueces amigos del kirchnerismo” ”Fisuras en el bloque opositor del Consejo de la Magistratura” ( 18/12/2020) dan una idea cabal acerca del fraudulento organismo, verdadero paradigma de la aberración y de la perversión institucional.
52. Y en dicho contexto quien suscribe pudo experimentar en carne propia a esa genuina red cloacal denominada eufemísticamente “Consejo de la Magistratura” más aun considerando el tardío sobreseimiento recaído en mi respecto por la Corte Federal Argentina en fecha 9/12/2015 donde se desenmascaró la burda y alevosa maniobra desestabilizadora urdida en mi contra en momentos de apogeo del kirchnerismo.
53. A ello sumado –como ya se dijera- el hecho que tanto la acusación como la ulterior destitución decretada en mi respecto de mi pasado cargo judicial y verificada en el transcurso del año 2007 lo fue bajo un formato institucional del mismo Consejo de la Magistratura recientemente decretado inconstitucional por el Alto Tribunal.
54. Y ni que hablar acerca del sistemático tráfico clandestino de información en los concursos públicos. Al respecto y para una simple muestra basta un botón. (“Por irregularidades en concursos judiciales allanaron el tribunal de un camarista que está bajo sospecha”, Infobae, 6/10/2009).
55. El mas que escandaloso episodio remite a un concurso público oportunamente abierto ante dicho esperpento institucional a partir de la cobertura de una vacante en la justicia federal entrerriana, siendo que dicha situación de bochorno tuvo como protagonistas al Jurado doctor juez doctor Alberto Pravia y al participante ( Fiscal doctor Hernán Tuppo).
56. A este respecto, y sin perjuicio de todo lo hasta aquí argumentado, cabe señalar que la cuestión referida a la auto contradicción está, además, e indefectiblemente, encaminada al artículo 115 de la Constitución Nacional Argentina , introducido por la reforma de 1994, por violar directamente los derechos y garantías de la propia Constitución Nacional, así como el sistema supranacional introducido por el artículo 31 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8, apartado 2, inciso h) PIDCP).
57. En el mismo orden, dicha auto contradicción e inconstitucionalidad deviene manifiesta , efecto : la ley del Consejo de la Magistratura Nro. 24.937 modificada por ley 26.080, (t.o. 1999), Título II Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados, Capítulo II- Procedimiento, en cuanto vulnera la garantía constitucional del debido proceso que prevé la instancia revisora, siendo desconocida la doble instancia por esta norma; y el artículo 5to del Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, aprobado por Resolución Nro. 5/07, en cuanto no garantiza el derecho igualitario ante la ley, vulnerando fundamentalmente el principio republicano de división de poderes en menoscabo directo del Poder Judicial y la independencia de los jueces de los otros poderes del Gobierno.
58. Por ello, cuestionamos en cuanto a su constitucionalidad,( por auto contradictoria) a la propia reforma de la Carta Magna de 1994, en cuanto introduce en el artículo 115, una condición de “irrecurribilidad” respecto al fallo de destitución de los magistrados que resulta juris et de jure, violatoria del principio constitucional de seguridad jurídica, en cuanto debe preverse una instancia revisora para garantizar el debido proceso de cualquier habitante de la Nación Argentina, colocando a los magistrados en una condición “infra” nacional (art. 8, ap.2, inc. h) PIDCP) ( “Mohamed c/ República Argentina, Corte IDH, 23/11/2012)
59. Efectivamente, el artículo 8.1 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Y en esta construcción que hace a la seguridad jurídica, el artículo 25.1 de la Convención Americana señala que “[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
60. El Tribunal (de Costa Rica) ha señalado que “el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes”.
61. Los antecedentes citados, correspondientes a los casos Mejía Hidrovo vs. Ecuador, sentencia del 5 julio 2011 y Liakat Alibux vs. Suriname, fueron desarrollados por la Corte Interamericana para considerar que “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8.1 de la Convención Americana”
62. Por lo expuesto, el órgano colegiado denominado Consejo de la Magistratura no es absoluto, ni tampoco debería ser calificado como “supremo”, ni representar el totalitarismo, y mucho menos, esa degradación de los derechos y garantías de los acusados debería tener asidero constitucional al impedir las vías recursivas que evitan los errores o faltas que pudieran haberse cometido en el proceso de juzgamiento a los magistrados.
63. En el mismo orden (o desorden) violatorio del debido proceso –cláusula pétrea de nuestra Constitución Nacional-, se enrola el Título II Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados, Capítulo II- Procedimiento, de la ley 24.937 modificada por ley 26.080 (t.o. 1999), que rige el Consejo de la Magistratura, donde no se ha previsto ningún recurso efectivo contra las resoluciones del jurado de enjuiciamiento de magistrados.
64. Hasta aquí, podríamos inferir que mediante la reforma de 1994 a nuestra ley Fundamental en su artículo 115, se hubiera cometido un “involuntario error” en cuanto a la violación de los derechos y garantías consagrados en las cláusulas pétreas de la Constitución, pero, el devenir político que alcanza su paroxismo actual con funestas definiciones como “justicia legítima” o “partido judicial”, generan el convencimiento de que en un estado de derecho configurado como una república, resulta imperioso declarar la nulidad absoluta de la norma citada (ley 24937 y modificatorias en el capítulo predicho), a la que debe adicionarse, como corolario de la degradación de la Justicia, el propio Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, aprobado por Resolución del Consejo Nro. 5/07, en cuanto no solo viola el derecho igualitario ante la ley, sino que elimina la forma republicana de organización de gobierno, al consagrar la supremacía del Poder Ejecutivo por sobre el resto de los Poderes de gobierno instituidos constitucionalmente.
65. Configura lo expuesto precedentemente, el artículo 5to. del Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, en cuanto indica que, “en caso de producirse la renuncia del magistrado durante la sustanciación del proceso, concluirá el procedimiento y se archivarán las actuaciones, una vez que aquélla haya sido aceptada por el Presidente de la República”
66. El acto unilateral y personalísimo de la renuncia de un miembro del Poder Judicial, una vez iniciado el proceso de enjuiciamiento, pierde su naturaleza jurídica y, el destino del magistrado acusado, pende del “arbitrio” del Poder Ejecutivo.
67. Si bien por aplicación del sistema de frenos y contrapesos que rige nuestra forma de gobierno republicana, el nombramiento de los jueces resulta un proceso complejo por el que intervienen los otros dos poderes de Gobierno, en cuanto los designa el Ejecutivo con acuerdo del Senado de la Nación; una vez concretada esa designación, los magistrados adquieren su independencia al integrar el Poder Judicial. Entonces, ¿por qué se asigna una extensión distinta a la prevista constitucionalmente a la intervención del Ejecutivo?
68. Así, en oportunidad del enjuiciamiento respecto de quien suscribe el Diario Clarín del 20 diciembre del año 2007 publicó la siguiente declaración: “el senador sanjuanino José Luis Gioja, uno de los miembros del jurado, celebró la decisión del Poder Ejecutivo de no haberle aceptado la renuncia a Tiscornia y que de ese modo se haya podido hacer el juicio y establecer el mal desempeño del juez, que pierde así su jubilación especial”. (el subrayado me pertenece)
69. En rigor de pura verdad el Poder Ejecutivo “cajoneó” dicha renuncia; jamás fue tratada; nunca recayó ningún acto administrativo por el cual o bien se aceptara o en su defecto se rechazara ( en forma motivada) dicha renuncia, lo cual torna mas escandalosa aun la situación. Ruego entonces de V.S. ordene requerir el original del expediente formado a partir del 29/10/2007 en relación a la correspondiente renuncia formulada a la titularidad del Juzgado Federal en lo Penal Económico n°7 la cual fuera ingresada al Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos de la Nación- Y así se apreciará que el Poder Ejecutivo nunca se hubo pronunciado formalmente al respecto ( esto es por su rechazo o aceptación).
70- Ello con tan solo comparar el distinto comportamiento reiterado del mismo Poder Ejecutivo Nacional en relación a las renuncias formuladas por otros tantísimos magistrados quienes se encontraban bajo trámite de enjuiciamiento ( por caso el doctor Barbarosch, entre otros tantos).
71. El precedente probatorio que fuera destacado por el Doctor Luis René Herrero, en su voto en disidencia in re “Marquevich”, sentencia definitiva Nro. 123907 del 13 agosto 2009, de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, resulta de pureza indubitable para comprobar el avasallamiento del Poder Ejecutivo respecto del Poder Judicial.
72. Qué mayor “presión” totalitaria que hacer pesar sobre la conciencia de los magistrados que deben impartir justicia que, en caso de pretender someter a la ley al resto de los Poderes del Gobierno, el Presidente “de turno” lo castigará a él y a sus derechohabientes con quitarle el derecho previsional especial instaurado por ley 24.018???
73. Por ello, concordamos con el Doctor Herrero cuando destaca en el fallo citado que “…el mantenimiento o la privación de los derechos previsionales de los magistrados acusados o sometidos a juicio político, depende más en los hechos de la aceptación o no de sus dimisiones por parte del órgano político competente, que de la sentencia de remoción del jurado de enjuiciamiento, pues en realidad ésta solo se pronuncia si el Poder Ejecutivo Nacional rechaza la renuncia del juez incriminado o guarda silencio al respecto”.
74. En este orden, reconociendo indubitablemente que la garantía constitucional de seguridad jurídica que incluye el debido proceso es un “derecho humano” conforme la definición de la propia Convención Americana, resulta de aplicación lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en fallos 331:916, entre otros, en cuanto “la vigencia de los derechos humanos, incluye el deber de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y las derivaciones concretas de dicho deber han llegado, en el momento actual, a una proscripción severa de todos aquellos institutos jurídicos de derecho interno que puedan tener por efecto que el Estado incumpla su deber internacional de perseguir, juzgar y sancionar las violaciones graves a los derechos humanos. –Del precedente “Simón” al que remitió la Corte Suprema-.” (la negrita me pertenece)
75. Por ello, deberá advertirse acerca de la manifiesta auto contradicción que emana del artículo 115 de la propia Constitución Nacional en cuanto establece la “irrecurribilidad” del fallo del juicio político, pues viola el debido proceso judicial y se contrapone con el deber del Estado de asegurar un recurso judicial efectivo previsto en la Convención. Además, deberá resolver la inconstitucionalidad del artículo 5to del Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, pues vulnera el principio constitucional de división de poderes, traduciéndose en un avasallamiento del Poder Ejecutivo por sobre la independencia del Poder Judicial.
76. Se encuentran en juego, a saber, básicas garantías convencionales consagradas en los arts. 18, 28, 31, 75 (inciso 22) de nuestra Constitución Nacional, y la del Art. 8.1 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (CADH), del Art. 14.1 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y del Art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), lo cual da lugar a la procedencia del planteo nulificante que aquí se articula; idem de los arts. 16 CN; idem de los arts. 1, 2, 27, 28, 31 CN).
77. Valga la insistencia por tratarse de un eje esencial. Con fecha 16 del mes de diciembre del año 2021 la Corte Federal Argentina dictó una sentencia (CAF 29053/2006/CA1-CS1 Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ EN – ley 26.080 – dto. 816/99 y otros s/ proceso de conocimiento”). en cuya virtud de confirmó un previo fallo oportunamente recaído ante la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal por el cual se hubo declarado la inconstitucionalidad de la ley 26855, la cual fuera sancionada en el transcurso del año 2006 ( esto es, durante la gestión gubernamental del entonces Presidente de la Nación Argentina doctor Néstor C. Kirchner) y por la cual se redujera significativamente la composición originaria de la representación multisectorial tanto del Consejo de la Magistratura como así también del Jurado de Enjuiciamiento. Se trata –entre otros- del fallo recaído en la sede de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, _Sala Segunda, y que remite al año 2015 .
78. Así originariamente la composición del Consejo de la Magistratura remitía a veinte miembros; y partir de la sanción de la ley 26.855 se redujo dicha composición significativamente ( a 13 miembros), lo cual produjo un quiebre sustancial en el equilibrio que la Constitución Nacional exigía de modo de garantizar una relación proporcional en la representación multisectorial de ambos organismos.
79. Sobrevino entonces el planteo formal de inconstitucionalidad promovido por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal ( República Argentina) el cual transitó por todas las instancias judiciales habilitadas hasta que quince años después la Corte Federal Argentina declaró la inconstitucionalidad de la ley 26.855 ( 16 /12/2021).
80. Sucede que tanto la acusación, por pretextado “mal desempeño” oficializada por el Consejo de la Magistratura se verificó el día 9/08/07, y la destitución de quien suscribe se concretó por sentencia dictada por el Jurado de Enjuiciamiento en fecha 19/12/07, esto es en momentos que regía la ley 26.855 la cual acaba de ser declarada inconstitucional.
81. Todo lo cual conlleva a la ausencia de toda validez jurídica ( y legal) de la destitución decretada respecto quien suscribe en tanto y en cuanto, la ´declaración de inconstitucionalidad acarrea, de modo inexorable, la nulidad absoluta e insanable de todo lo actuado por ambas instituciones respecto obviamente respecto de quien suscribe la presente.
82. La sala II de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal , el 19 de noviembre del año 2015, consideró que la normativa, sancionada en 2006, vulneraba el “equilibrio establecido por el artículo 114 de la Constitución Nacional al posibilitar el ejercicio de un ostensible predominio por parte del estamento político respecto de los restantes sectores representados”.
83. Y este criterio ha sido reafirmado por la Corte Federal Argentina, siendo que tanto en la instancia de acusación como de juzgamiento, resultan ser definitivamente nulas – de nulidad absoluta e insanable- lo cual se proyecta a toda la actuación llevada a cabo en el marco del expediente n°56/06 lo cual incluye, obviamente, la sentencia de remoción decretada por el Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados Federales de la República Argentina en fecha 19/12/07 por cuanto dicho pronunciamiento ha perdido toda virtualidad jurídica.
84. Ello es así por cuanto, en el plano del mas estricto discurso jurídico, la declaración de inconstitucionalidad de dicha ley acarrea –de modo inexorable- la nulidad absoluta e insanable de todos los actos otorgados desde el año 2006 tanto en materia de selección como de remoción ya fuere por el Consejo de la Magistratura como así también por el Jurado de Enjuiciamiento.
85. No sin dejar de mencionar que el transcurso de una década y un lustro ( quince años) hasta arribarse por parte del Poder Judicial Argentino a la definición del mentado planteo de inconstitucionalidad, por un lado delata la inconcebible demora verificada en dicha definición, y por el otro lado, esa misma demora en modo alguno puede justificar la consecuencia inevitable que acarrea dicho pronunciamiento, esto es, la nulidad, absoluta e insanable de todo lo actuado –tanto por el Consejo de la Magistratura como por el Jurado de Enjuiciamiento- respecto de quien suscribe la presente.
86. En síntesis la demora incurrida ( de quince años) en la definición del comentado planteo configura el pretexto sobre cuya base el Estado Argentino, muy a pesar de la declaración de inconstitucionalidad decretada, pretende, ahora, y ello no obstante y en forma claramente contradictoria, consagrar una inadmisible e inexistente validez de las decisiones adoptadas desde año 2006 tanto por el Consejo de la Magistratura ( Idem por el Jurado de Enjuiciamiento) .
87. La Corte Federal Argentina declaró –tardíamente- la inconstitucionalidad de la mencionada ley sancionada en el transcurso del año 2006 la cual, al introducir modificaciones sustantivas en la composición de la representación sectorial del Consejo de la Magistratura, produjo un quiebre en la relación equilibrada que la Constitución Nacional exige entre todos los sectores involucrados en su funcionamiento
88. Toda una obviedad, se privilegió al sector político en detrimento del resto de los sectores que forma n parte de esa integración multisectorial y así ahora en el transcurso del año 2021 recayó el fallo comentado.
89. Eso si, la Corte Federal Argentina con dicho fallo no hace mas que delatar la indiscutible responsabilidad del Estado Argentino ya que pretende encubrir la inconcebible morosidad en dictar ese mismo fallo dejando a salvo todos los actos cumplidos por el Consejo de la Magistratura, tanto en materia de selección como de remoción de los magistrados judiciales.
90. Así entronizando a la sacro santa seguridad jurídica y encubriendo la responsabilidad del sistema judicial argentino por esa tardanza ( una década y un lustro) el Alto Tribunal, no obstante la declaración de inconstitucionalidad, deja expresamente a salvo toda la actividad desarrollada en el Consejo de la Magistratura desde el año 2006 hasta la fecha.
91. Yo me pregunto ¿ y que hay de los derechos avasallados a quienes fueron víctimas de toda la actividad desarrollada por un organismo reputado de inconstitucional en su conformación tal como sucede en el caso de quien suscribe la presente?
92. ¿ Acaso quienes se vieron perjudicados por esa fraudulenta actividad deban convertirse en la variable de ajuste y soportar las consecuencia de quince años de morosidad?.
93. ¿ Es razonable que esas mismas personas perjudicadas deban ver cercenados sus derechos a partir de una demora que no han contribuido a generar?
94. Toda una obviedad; los Supremos Ministros Cortesanos, y desde hace rato ya, se han convertido en exquisitos jugadores de póker; agudos tiempistas y formidables equilibristas.
95. Nada nuevo sobre la superficie; ya la ensayista Beatriz Sarlo hace rato lo dejó bien en claro; en los fueros judiciales estratégicos para el poder político los fallos judiciales no se definen precisamente a partir de criterios de imparcialidad o de igualdad ante la ley.
96. De ninguna manera, todo dependerá entonces de la coyuntura política del momento; y de como gravite la relación de fuerzas en el escenario de la política; y así recaerán los fallos; y la prueba se consolida a poco de mirar el giro copernicano que exhibió el Alto Tribunal en ciertos casos al borrar con el codo aquello que antes había escrito con la mano.
97. Así por ejemplo, los virulentos virajes de criterio observados en los recordados casos “Muina” y “ Berttuzi y Bruglia” se erigen en demostración incontrastable acerca de la incontrovertible veracidad de dicha afirmación. Ni que hablar que , tal como lo hubo reproducido el medio Infobae, ambos magistrados han formulado ante la CIDH la correspondiente denuncia contra el Estado Argentino.
98. Concluyendo podría decirse sin temor a error que esta presentación se encuentra inspirada en un doble propósito; por un lado, poner las cosas en su correcto sitio; y por el otro poner a prueba la escasa ( por no decir nula) credibilidad social en nuestro sistema democrático.
99. Y así podrá discernirse si efectivamente las autoridades competentes del Poder Ejecutivo Nacional ( recientemente constituidas) demuestran –o no- un genuino compromiso con la protección de los derechos humanos o si –por el contrario- la ciudadanía argentina seguirá deambulando atravesada por un sistema –al menos hasta ahora- decididamente cleptocrático.( “ El gobierno es el mas exitoso grupo de gangsters”; Alan Watts, 1915-1973, filósofo británico, así como editor, sacerdote anglicano,, locutor, decano, escritor, conferencista y experto en religión. Experto intérprete de las filosofías asiáticas para la audiencia occidental)
100. Por consiguiente y en virtud de todas y cada una de las consideraciones surpa desarrolladas ruego de V.E. que en el legitimo uso de Vuestra potestad constitucional decrete el indulto presidencial en mi respecto y con los alcances supra requeridos sin perjuicio de requerir –como paso previo- la remisión del expediente administrativo formado a partir del 29/10/2077 como consecuencia de la renuncia formulada ante el Poder Ejecutivo Nacional.
101. Sin otro particular, Dios guarde a V.E.
Guillermo Juan Tiscornia
D.N.I. n°11.371.779
Ex juez federal en lo Penal Económico}
Eliseo Reclus …
Boulogne Sur Mer
Provincia de Buenos Aires