Por Guillermo Tiscornia
A propósito de recientes embestidas del Presidente doctor Javier Gerardo Milei hacia ciertos sectores de la actividad periodística. Posiciones antagónicas e irreconciliables. Referencia obligada hacia un pasado lejano. Estridentes denuncias mediáticas. La libertad de expresión en la República Argentina y acerca de la posición que refiere sobre posible manipulación de la información y la contraria postura que reivindica al periodismo profesional.
1. La presente columna de opinión viene a cuento luego de las reiteradas embestidas del Presidente doctor Javier Gerardo Milei hacia ciertos sectores del periodismo profesional. Así y modo de introducción, y previo a ingresar en lo que específicamente interesa, cabrá señalar que no en vano, y, en pocas ocasiones la Asociación de Entidades Periodísticas Argentinas (ADEPA) ha opinado, por ejemplo, sobre fallos judiciales relativos a la prensa.-
2. La conclusión que es dable advertir es que, cuando las sentencias son adversas, las mismas “constituyen una concepción que tiene profundas y lejanas raíces autoritarias ya sea de índole anarquista o autoritaria…”. Cuando son favorables, son destacadas por defender y afianzar la libertad de prensa.-
3. Como puede observarse se trata de un criterio carente del más mínimo fundamento objetivo, y que solo reivindica exclusivamente aquello que favorezca a la prensa indiscriminadamente, importando poco -o más bien nada- el mayor o menor grado de acierto de lo decidido.-
4. Esta reiterada práctica deja traslucir la existencia de una norma no escrita arraigada fuertemente en las estructuras periodísticas que rige en el gremio en cuestión: “no debe hacerse periodismo de los periodistas”.-
5. La libertad de expresión y de consecuente de opinión en modo alguno puede conducir a un exacerbado y abusivo derecho a informar a la sociedad sobre eventos que concitan o puedan -eventualmente- conmover a la opinión pública. La libertad de informar, en una comunidad que se precie de civilizada, no puede concebirse en forma absoluta, sino por el contrario de modo responsable, esto es respetando la verdad y autenticidad de los hechos y difundiendo la información por canales y criterios genuinos con estricto apego al marco de la objetividad .-
6. El derecho del público de informar como de ser informado, supone un andarivel de estricta responsabilidad y de profesionalidad en los canales habituales de información y comunicación.-
7. En muchos casos es dable observar la práctica de un periodismo auto referencial, editorializado, y groseramente tendencioso. Esto es, canales de comunicación e información devenidos en usinas repetidoras al servicio de designios propios de intereses sectarios bien definidos.-
8. Operadores mediáticos al servicio exclusivo de la detracción mediante el simple empleo del denuesto, para referirse en forma liviana e irresponsable (y en algunos casos malintencionadamente) a la actuación de ciertos actores de la vida pública, entre ellos la de los magistrados, a partir del simple desagrado que a los intereses de los sectores a los que inocultablemente responden pueda provocar el sentido de ciertas y determinadas resoluciones judiciales.
9. Ello porque sencillamente la información que se observa empleada no resulta ser, precisamente, veraz. Mentiras habitualmente disfrazadas en “falsas primicias” o pretendidas “notas de investigación” que encierran “ocultas, difusas y temerosas reservadas fuentes”, que habitualmente coinciden con “idénticas y groseras falsedades”, que se descalifican a si mismas frente a la contundencia de las mismas actuaciones y decisiones judiciales tendenciosamente criticadas.-
10. Ello tiene -lamentablemente- una razonable explicación: Tal como lo explicara con envidiable sencillez Héctor Ruiz Núñez (“Que se oculta detrás de las cámaras ocultas”, -Revista Y CONSIDERANDO, publicada por la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, año 1, número 7 del mes de diciembre de 1998, pags.18/19), los medios masivos de comunicación y difusión están dirigidos por empresarios con el fin de lucro como objetivo central, en un juego de intereses que no necesariamente coinciden con los de la sociedad en su conjunto. El mismo ejemplo dado por el aludido Ruiz Núñez permitirá aclarar la idea. Si una tarea de “investigación periodística” detectara un posible evento de corrupción en los sorteos del programa que animara en otros tiempos la conductora Susana Giménez ¿Telefé difundiría la nota?. Si, por ejemplo, la detección se refiriera al programa de Sorpresa y Media ¿Canal 13 difundiría tales imágenes?.-
11. La antedicha reflexión nos lleva a otro escalón y cabe preguntarse, de igual modo en que lo hiciera Héctor Ruiz Núñez, ¿quienes fueron a su turno los dueños de los medios masivos de comunicación en la Argentina?. Un escalón por debajo de la corporación Clarín, estuvo el CEI (Editorial Atlántida, Telefé, Canal 9 y parte de América TV). Después estuvo el llamado grupo Vila, donde se sindica a José Luis Manzano y a Adelina de Viola.-
12. En el deporte, la poderosa Torneos y Competencias de propiedad en su momento de Carlos Ávila, a su tiempo presidente de Canal 9.-
13. Estos son algunos nombres que deciden a diario cual debe ser la “línea editorial” de los medios que ellos mismos poseen.-
14. Desde luego que, parafraseando nuevamente a Ruiz Núñez, algún sector de la sociedad podrá confiar en que esos medios de comunicación representan una efectiva garantía de objetividad en el manejo de la información.-
15. Pero -también- otro sector de la opinión pública seguramente avizorará -sin mayor esfuerzo de imaginación- los poderosos intereses en juego que en ciertos casos conllevan a un manipuleo liviano e irresponsable en la administración y suministro de la información.-
16. El prealudido ejercicio intelectual del aludido Héctor Ruiz Núñez ha llevado a visualizar una prensa exclusivamente estimulada por factores ajenos a una vocación de servicio, ello a pesar de aislados esfuerzos individuales de ciertos comunicadores quienes pretenden apegarse a la verdad y sobriedad.-
17. De tal modo que el rating, las mediciones de audiencia y la venta de ejemplares son el parámetro principal que -en el plano de la pura realidad- fija la política de los medios. Así en el altar de las leyes de mercado se sacrifica el buen gusto, la prudencia informativa y muchas veces la propia verdad.-
18. La República Argentina se caracteriza por la ausencia de un tejido normativo adecuado que regule con transparencia el gran negocio de los medios de comunicación. Establecer ciertas reglas de juego claras no equivale a atacar la libertad y el derecho a la información. El marco regulatorio recientemente aprobado dista –por lejos- de brindar garantías básicas de ecuanimidad en la materia.
19. Eso solo lo podrían argumentar los dueños de ese gran negocio y quienes temen a los medios de comunicación o quienes coquetean con ellos. La creciente inescrupulosidad con que a diario actúan las corporaciones mediáticas, especialmente la televisión abierta y por cable, es un tema de análisis y autocrítica cada vez mas importante en Europa y los Estados Unidos de Norteamérica , aun dentro de los círculos periodísticos.-
20. Por tanto, y dentro de este contexto, el hecho de presentar una noticia de manera ostensiblemente distorsionada, reproduciendo falsedades objetivamente demostradas, representa la peor forma de estafar a la opinión pública, induciéndola a creer en algo que en realidad no ocurrió del modo en que se pretende informar.-
21. Dicho de otra forma, presentar la noticia mediante canales de auto referencialidad para exclusiva satisfacción de los intereses específicos de usinas interesadas y bien identificadas, favorece a forzar o justificar una conclusión que confunde al público, que tiene derecho a ser bien informado…aun cuando la noticia involucre desfavorablemente a sectores bien identificados de la dirigencia política, de la economía o – eventualmente- del empresariado. O, también, porque no -en otros casos-, de la propia prensa.-
22. La falta de exactitud en el registro de los hechos, el uso de fuentes anónimas y la tendencia cada vez mayor al sensacionalismo son las principales causas de la pérdida de credibilidad de la prensa en los Estados Unidos, según reveló un estudio realizado por la Asociación Estadounidense de Editores de Periódicos (ASNE, según su sigla en idioma inglés).-
23. Para recuperar la confianza del público, los editores de los diarios necesitan reforzar el rigor informativo y restablecer los lazos con los lectores según lo señalara Edward Seaton -presidente de la agrupación que reúne a los principales periódicos del país- al dar a conocer el estudio. “Tenemos que reducir el peligroso uso de citas anónimas y poner límites a las opiniones de los expertos”, agregó Seaton, que es editor jefe del diario The Manhattan Mercury, Kansas.-
24. La investigación reveló altos porcentajes de escepticismo con respecto al trabajo de los periodistas. Cerca del 80 por ciento de los encuestados respondió que los periódicos dramatizan exageradamente algunas noticias para vender más ejemplares y que las noticias sensacionales reciben más cobertura porque son “excitantes”, y no por su importancia o relevancia propiamente informativa.-
25. Los lectores desconfían también de la independencia de los diarios: el 78 por ciento afirmó que la selección y el tratamiento de la información pueden estar influidos por personas, grupos u organizaciones poderosas que presionan para “matar” una noticia o darle una orientación determinada.-
26. En el mismo sentido, el 50 % opinó que existen personas o grupos que reciben un “tratamiento favorable” en los diarios.-
27. El estudio demostró que la credibilidad se ve amenazada también por los pequeños errores cotidianos. Más de un tercio de los interrogados señaló que varias veces a la semana encuentran errores gramaticales o de ortografía en su periódicos y que eso los desalienta para continuar la lectura.-
28. El informe, que se difundió tiempo atrás, es la primera parte de una investigación que se llevará a cabo durante tres años. Los resultados surgieron de una encuesta telefónica nacional realizada en los meses de abril y mayo de 1998 entre tres mil adultos. Se evaluó también un cuestionario de 12 páginas respondido por periodistas y una serie de entrevistas grupales abiertas realizadas en ese período.-
29. Para calibrar el impacto generado en el público lector, La Sociedad Americana de Editores de Diarios, concluyó en los siguientes resultados:
-más del 80% de los estadounidenses dice que las historias sensacionalistas obtienen mucho espacio en los medios simplemente por ser excitantes y no porque sean importantes-
-mientras que el 78% de los estadounidenses cree que los medios son tendenciosos, no existe un consenso sobre que significa tendenciosidad-
-El público tampoco se pone de acuerdo con las inclinaciones políticas de la prensa-
-el 78% del público cree que un individuo u organización poderosa pueden influir en las notas de un diario-
-Las personas con mayor poder de influencia, según el público son, los políticos, los representantes del gobierno, las grandes corporaciones, los individuos millonarios-
-el 42% de los encuestados opinó que la televisión es el medio más tendencioso, mientras que un 23% dijo lo propio respecto de los diarios-
– en cuanto a los fuentes anónimas, un 45% dijo que la historia no debería ser difundida si no existe por lo menos una fuente identificable-
-más de un 75% expresó preocupación acerca de la credibilidad de las coberturas basadas en fuentes anónimas-.
II. Postura que reivindica la actividad desarrollada por el periodismo profesional y que rechaza la acusación montada desde ciertos sectores y que se encuentra referida a la pretendida y supuesta desinformación montada desde las corporaciones periodísticas.
1..A contramano de la posición reseñada en el acápite que precede se observan estándares supranacionales que reivindican a ultranza la labor periodística. En efecto, se ha sostenido desde otros sectores que una editorial u opinión que versó sobre un asunto de incontrovertible interés público, remite a un contexto de opiniones sobre temáticas vinculadas con el interés público, por ser “de utilidad de todo el pueblo o componentes de un grupo social, esencialmente vinculado con el interés del Estado y con el interés jurídico del mismo… [en tanto] tiene que ver a todo aquello que compromete a la sociedad jurídicamente organizada, apuntando a la subsistencia de las instituciones…” (D’Alessio, Código Penal, La Ley, Tº II, pág. 167).
2. Se ha sostenido que:”en la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquéllas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población” (CNACrimyCorrec, sala VI, cita online AR/JUR/847/2010).
3. Se trata de un contexto marcado por un irrestricto derecho a la libertad de expresión y de opinión (art.32 CN); en cuarto lugar por cuanto dicha garantía desde 1994 ha adquirido rango convencional (“Kimel”; “Fontevecchia”, “D`Amico”, entre otros, CIDH);
4…Asimismo, la utilización de un medio de comunicación para exponer ideas referidas a cuestiones de interés público supone -inexorablemente- la admisión de los valores de libertad y riesgo propios del uso -en el caso: el comentario o la serie de comentarios al texto recibidos según las posibilidades de la tecnología utilizada-.
5. Es que “[l]os valores libertarios de quienes crearon y desarrollaron Internet, a saber, los investigadores académicos informáticos, los hackers, las redes comunitarias contraculturales y los emprendedores de la nueva economía determinaron una arquitectura abierta y de difícil control.
6. Al mismo tiempo, cuando la sociedad se dio cuenta de la extraordinaria capacidad que representa Internet, los valores encarnados en la red se difundieron en el conjunto de la vida social, particularmente entre las jóvenes generaciones. Internet y libertad se hicieron para mucha gente, sinónimos en todo el mundo” (Molina Quiroga, “Contenidos publicados en Internet”, LL del 23/02/11).
7. El control democrático a través de la opinión pública fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública.
8.. De ahí la mayor tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por los ciudadanos en ejercicio de dicho control democrático. Tales son las demandas del pluralismo propio de una sociedad democrática, que requiere la mayor circulación de informes y opiniones sobre asuntos de interés público. […] En la arena del debate sobre temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población.
9. En una sociedad democrática, la prensa debe informar ampliamente sobre cuestiones de interés público, que afectan bienes sociales, y los funcionarios rendir cuentas de su actuación en el ejercicio de sus tareas públicas” ([CIDH, “Kimel vs. Argentina”, Se. del 02/05/08], párrafos 87 y 88).
III. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. CASO “BARAONA BRAY V. CHILE”. 24/11/2022. DESCRIPCIÓN DEL EPISODIO JUZGADO EN LA INSTANCIA SUPRANACIONAL.
1.Un abogado y defensor ambiental llevaban a cabo labores relacionadas a la protección de los bosques en Chile. En una serie de declaraciones y entrevistas, el hombre acusó a un senador de ejercer presiones políticas para permitir la tala ilegal del árbol de alerce. Por esos dichos, el senador inició una acción penal en su contra. El juzgado interviniente consideró que el hombre era responsable por el delito de injurias graves. Por ese motivo, lo condenó a 300 días de prisión y dispuso la suspensión de la imposición de pena. Contra la sentencia condenatoria, el imputado interpuso un recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Chile que fue denegado. Para resolver así, consideró que las expresiones del hombre no revestían de seriedad y razonabilidad suficiente y que habían dañado de manera desproporcionada el honor del senador.
2. Luego de seis meses de la suspensión de la pena sin un nuevo requerimiento de investigación, el Código Procesal Penal chileno habilita al tribunal a dejar sin efecto la condena y decretar el sobreseimiento total y definitivo de la causa. Por esa razón, el juzgado sobreseyó al imputado y dispuso el archivo del expediente. A raíz de lo ocurrido, el hombre no se pronunció sobre la tala ilegal del alerce ni sobre la participación del senador por algunos años.
IV. DECISIÓN RECAIDA EN LA CIDH
La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Chile era responsable por la violación de los derechos a la libertad de pensamiento y de expresión (artículos 13.1 y 13.2) y del principio de legalidad (artículo 9), en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, declaró al Estado responsable por la violación del derecho a la protección judicial (artículo 25.1) en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
V. Argumentos vertidos por la Corte IDH. Libertad de expresión. Medio ambiente. Interés público. Medios de comunicación. Derecho de publicar las ideas. Derecho a la información.
1.“[E]l respeto y garantía de la libertad de expresión en asuntos ambientales es un elemento esencial para asegurar la participación de la ciudadanía en los procesos relativos a dichos asuntos y, con ella, el fortalecimiento del sistema democrático a través de la vigencia del principio de democracia ambiental” (párr. 100).
2. “[P]ara determinar la convencionalidad de una restricción a la libertad de expresión cuando esta colisiona con el derecho a la honra, es de vital importancia analizar si las declaraciones efectuadas poseen interés público, toda vez que en estos casos el juzgador debe evaluar con especial cautela la necesidad de limitar la libertad de expresión. Así, para que una determinada nota o información haga parte del debate público se requiere la concurrencia de al menos tres elementos a saber: a) el elemento subjetivo, es decir, que la persona sea funcionaria pública en la época relacionada con la denuncia realizada por medios públicos; b) el elemento funcional, es decir, que la persona haya ejercido como funcionario en los hechos relacionados, y c) el elemento material, es decir, que el tema tratado sea de relevancia pública. Bajo los estándares que la Corte ha establecido, el acceso a la información sobre actividades y proyectos que pueden afectar el medio ambiente constituyen asuntos de evidente interés público, por lo que gozan de una protección especial debido a su importancia en una sociedad democrática. Determinar lo anterior tiene consecuencias en el análisis de la convencionalidad de la restricción al derecho a la libertad de expresión, toda vez que las expresiones que versan sobre cuestiones de interés público gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático” (párr. 108).
3. “Además, la Corte recuerda que ha considerado como temas de interés público aquellas opiniones o informaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado o afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes. Tal es el caso de las declaraciones en materia de asuntos ambientales. Al respecto, esta Corte considera que las opiniones, manifestaciones, ideas e información relativas a la protección o gestión del medio ambiente, así como aquellas sobre los riesgos e impactos ambientales de actividades o proyectos, deben ser considerados asuntos de interés público en lo que respecta a la protección de la libertad de expresión debido a que, como lo ha reconocido en su jurisprudencia, el respeto y garantía de los derechos humanos no puede escindirse de la protección del ambiente. Asimismo, cabe señalar que Corte ha reconocido la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo de los derechos humanos. En consecuencia, para este Tribunal no cabe duda de que los temas ambientales deben considerarse asuntos de interés público en una sociedad democrática y que corresponde a los Estados proteger la libertad de expresión y fomentar la participación por parte de los ciudadanos en estos asuntos” (párr. 114).
4. “Sobre el particular, la Corte recuerda que estándares internacionales en materia ambiental resaltan la importancia de que los Estados adopten medidas adecuadas y efectivas para proteger el derecho a la libertad de opinión y expresión y el acceso a la información con el fin de garantizar la participación ciudadana en asuntos ambientales la cual resulta de vital importancia en la materialización y protección del derecho al medio ambiente sano, conforme al Acuerdo de Escazú” (párr. 126).
VI. Libertad de expresión. Calumnias. Injurias. Interés público. Funcionarios públicos. Acción penal. Principio de proporcionalidad. Derecho al honor. Censura.
1.“[C]onsiderando la necesidad de armonizar la protección de los derechos a la libertad de expresión y a la honra y la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática, la Corte reitera que la imposición de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresión es de carácter excepcional. No obstante, siguiendo la jurisprudencia internacional y considerando la relevancia de los discursos de interés público y la mayor aceptación que debe tener la crítica contra funcionarios públicos, este Tribunal considera que, tratándose del ejercicio del derecho a la libertad de expresión sobre temas de interés público, y en particular el referido a críticas dirigidas a funcionarios públicos, la respuesta penal es contraria a la Convención Americana. En consecuencia, los Estados deben crear mecanismos alternativos a la vía penal para que los funcionarios públicos obtengan una rectificación o respuesta o la reparación civil cuando su honor o buen nombre ha sido lesionado. Las medidas que se dispongan deben aplicarse conforme al principio de proporcionalidad, ya que incluso en aquellos casos donde exista un ejercicio abusivo de la libertad de expresión en donde proceda una indemnización gravosa, las sanciones que se impongan deben evaluarse con arreglo al derecho a la libertad de expresión y, por lo tanto, deben guardar una relación de proporcionalidad con el daño a la reputación sufrido. Asimismo, deben existir garantías que permitan la protección de la persona sancionada en contra de condenas por indemnizaciones que resulten desproporcionadas respecto del monto establecido por la afectación a la reputación” (párr. 115).
2. “En relación con lo anterior, la Corte recuerda que, en el marco del debate sobre temas de interés público, el derecho a la libertad de expresión no solo protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la emisión de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población. De esta forma, si bien las expresiones del señor Baraona Bray fueron sumamente críticas de la conducta del senador SP en relación con las autoridades encargadas en la conservación del árbol de alerce, eso no implica que su discurso quede desprotegido bajo la óptica de la libertad de expresión. La utilización de expresiones que pueden ser chocantes o críticas son recursos o estrategias comunicacionales utilizadas por defensores de derechos humanos y del medio ambiente, que buscan comunicar y generar consciencia en la población en general. De esta manera, una declaración sobre un asunto de interés público goza de una protección especial en atención a la importancia que este tipo de discursos tienen en una sociedad democrática” (párr. 118).
3. “La Corte advierte que, si bien la causa en contra del señor Barona Bray fue sobreseída definitivamente, la sentencia condenatoria impactó negativamente en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión […]. En este sentido, la Corte considera que, a pesar de que el Estado alega que el sobreseimiento emitido equivaldría a una sentencia absolutoria que pone término al procedimiento penal y tiene efecto de cosa juzgada, en todo caso la condena en contra del señor Baraona tuvo como efecto que se abstuviera de hacer declaraciones respecto de la tala del alerce y de la conducta de funcionarios públicos en relación con este tema” (párr. 125).
4. “[E]n el caso de un discurso protegido por su interés público, como es el referido a conductas de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, la respuesta punitiva del Estado mediante el derecho penal no es convencionalmente procedente para proteger el honor del funcionario. Ahora bien, en cada caso concreto la calificación de un discurso como de interés público depende de la ponderación de tres elementos -subjetivo, funcional y material-, lo que otorga a los jueces penales un considerable margen de discrecionalidad. Esto significa que dicho análisis no puede producirse de forma previa a que se haya acudido a la vía penal, pues una decisión de este tipo sólo tiene lugar con posterioridad a que se haya iniciado un proceso penal. Así, aunque la autoridad judicial competente se pronuncie por la inaplicabilidad de la sanción penal, ya se habría producido el efecto amedrentador que afecta la libertad de expresión” (párr. 128).
5. “En vista de lo anterior, este Tribunal considera necesario continuar en la senda protectora del derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 13 de la Convención, en el entendido de que, cuando se trata de delitos contra el honor que implican ofensas e imputación de hechos ofensivos, la prohibición de la persecución criminal no debe basarse en la eventual calificación de interés público de las declaraciones que dieron lugar a la responsabilidad ulterior, sino en la condición de funcionario público o de autoridad pública de aquella persona cuyo honor ha sido supuestamente afectado. De esta forma, se evitaría el efecto amedrentador (‘chilling effect’) causado por la iniciación de un proceso penal, así como sus repercusiones en el disfrute de la libertad de expresión, y el debilitamiento y empobrecimiento del debate sobre cuestiones de interés público. Con ello, se salvaguarda de forma efectiva el derecho a la libertad de expresión, ya que, al descartar de forma inmediata la posibilidad de iniciar un proceso penal, se evita el empleo de este medio para inhibir o desalentar las voces disidentes o las denuncias contra funcionarios públicos” (párrs. 129 y 130).
VII. Antecedentes históricos en materia de cesnsuras.
1.Se recuerda como el ex Presidente Alfonsín a su turno se encargó de censurar a Mariano Grondona y Bernardo Neustadt avasallando la libertad de expresión cuando ordenó directamente levantar del aire el programa “Tiempo Nuevo”.
2. O cuando además censuró a la animadora Mirtha Legrand en aquellos años ochenta; ni que hablar cuando so pretexto de un inexistente y pretextado cuadro de situación de ” conmoción interior” decretó un controversial “estado de sitio”, a partir del cual ordenó la detención del doctor Rosendo Fraga y del periodista Manfred Schoenfeld ( ” El Informador Público”); entonces no debería sorprender este reiterado avance de gobiernos constitucionales sobre la libertad de expresión.
3. La Corte Federal Argentina ha establecido: “ que este Tribunal tiene resuelto con relación a la libertad de expresión que las críticas al ejercicio de la función pública no pueden ser sancionadas aun cuando estén concebidas en términos cáusticos, vehementes, hirientes, excesivamente duros o irritantes (Fallos: 308:789). Dicho criterio responde al prioritario valor constitucional que busca resguardar el más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran a personalidades públicas o materias de interés público, como garantía esencial del sistema republicano” .
4. Este mismo estándar se reafirma en la jurisprudencia de la instancia internacional ( CIDH, “Kimel”, “Verbitsky”, “Fontevecchia”, “ D´Amico”).